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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245721
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 115-120, Séptima Parte; Pág. 9
ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONAR LOS. ALCANCE. INTERPRETACION DEL ARTICULO 309 DEL CODIGO CIVIL.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 115-120, Séptima Parte; Pág. 9
Conforme al artículo 309 del Código Civil, el obligado a dar alimentos cumple incorporando al acreedor alimentario a la familia o dándole una pensión. Pero en el primer supuesto la obligación consiguiente no se concreta solamente a proporcionar habitación, sino que, de conformidad con el artículo 308 del propio ordenamiento, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, agregándose los gastos necesarios para la educación de los hijos menores y los ligados a la obtención de algún arte o profesión honestos. Por lo tanto, si un cónyuge demanda el pago de alimentos, no es bastante para tener por demostrado el cumplimiento relativo, el que acepte vivir en la morada conyugal, ya que se llegaría al absurdo de que con el proporcionamiento de casa habitación se liberara al deudor de alimentar, vestir, dar medios de curación y demás obligaciones para con el acreedor. Por lo que la sana interpretación del artículo 309 referido, revela que la obligación de dar alimentos se cumple, por el deudor, cuando incorpora o tiene en la familia al acreedor, pero claro está cuando en ese círculo familiar se le proporciona todo lo necesario para vivir y no sólo se le da casa habitación, y ello además en la cantidad proporcional a las posibilidades del que debe dar y la necesidad del que debe recibir, de acuerdo con lo que marca el artículo 311 del propio Código Civil.
Precedentes
Amparo directo 6566/76. José Roitman S. 16 de agosto de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretario: Jesús Arzate Hidalgo.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, INTERPRETACION DEL ARTICULO 309 DEL CODIGO CIVIL.".