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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245723
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 115-120, Séptima Parte; Pág. 23
COMPETENCIA DE LA SALA AUXILIAR. CUANDO NO SE SURTE.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 115-120, Séptima Parte; Pág. 23
Conforme al inciso b) del artículo 2o. transitorio del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en vigor a partir del veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, el acervo de asuntos en rezago existentes en las Salas de la Suprema Corte, respecto a los cuales ésta conserve competencia dentro del nuevo sistema, deberán remitirse a la Sala Auxiliar, siempre que entre la fecha en que hayan sido turnados al Ministro relator correspondiente y aquella en que principiaron a regir las reformas, haya transcurrido un lapso mayor de un año. Si se dicta un acuerdo en el sentido de que "el asunto pase para su estudio al Ministro a quien por turno corresponda" y no existe constancia de que efectivamente el asunto referido se haya turnado a determinado Ministro de la Tercera Sala para la formulación del proyecto respectivo, y sólo aparece que el expediente estuvo constantemente en la Secretaría de Acuerdos para agregar, con el acuerdo del presidente de la Sala, periódicas promociones del quejoso en las que solicitaba el dictado de la sentencia, es incuestionable que no puede surtirse la competencia de la Sala Auxiliar para conocer del amparo respectivo, ya que para ello era necesario el transcurso de un año, contado entre la fecha en que el asunto hubiese sido turnado al Ministro ponente y aquella en que entraron en vigor las reformas, y si el expediente en realidad no se turnó a Ministro ponente alguno, no existe punto de referencia a partir del cual pueda computarse el término señalado por la disposición legal mencionada para que la Sala Auxiliar pueda conocer legalmente del negocio.
Precedentes
Amparo directo 3951/69. Astillero Playa, S.A. 10 de agosto de 1978. Cinco votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretario: Jesús Arzate Hidalgo.