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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245729
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 115-120, Séptima Parte; Pág. 55
ESTADO CIVIL, PRUEBA DE LOS ACTOS DEL, EN LOS CASOS DE EXCEPCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 115-120, Séptima Parte; Pág. 55
El artículo 47 del Código Civil del Estado de Guanajuato establece una regla general, consistente en que el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del registro, sin que sea admisible ningún otro documento ni medio de prueba, pero aclara en forma precisa, que esa regla general no es aplicable "en los casos expresamente exceptuados en la ley". Estos casos de excepción son dos y están fijados en los artículos 48 y 397 del mismo ordenamiento. Se da el primero cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieran ilegibles o faltaren hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, supuesto en el que se puede recibir prueba del acto por otros medios de convicción; ocurre el segundo, cuando quien se ostenta como hijo nacido de matrimonio carece de las actas respectivas, supuesto en el que la filiación se puede probar acreditando la posesión constante de estado de hijo de matrimonio, y en su defecto, por cualquier otra prueba de las autorizadas por la ley, con la sola limitación de que la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Estos dos casos de excepción son totalmente distintos, por lo que para probar uno no se requiere acreditar los requisitos fijados para el otro. El primero se refiere en general a todos los actos del estado civil, y se da cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta; el segundo se establece únicamente para acreditar la filiación de los hijos nacidos de matrimonio, y se da cuando faltan las actas de nacimiento del hijo y de matrimonio de sus padres (cuando ésta sea necesaria) o una sola de éstas, aunque existan los registros correspondientes a los años en que pueda suponerse que se llevó a cabo el registro del nacimiento y la celebración del matrimonio.
Precedentes
Amparo directo 6070/72. María Carmen Reynoso Muñoz. 30 de octubre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Leonel Castillo González.
Nota: En el Informe de 1978, esta tesis aparece bajo el rubro "ESTADO CIVIL, PRUEBA DE LOS ACTOS DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).".