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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245735
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 115-120, Séptima Parte; Pág. 73
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO, PROFESORES DE LA. DESPIDO. PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES RELATIVAS.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 115-120, Séptima Parte; Pág. 73
Como los profesores que forman el cuerpo docente de la Universidad Nacional Autónoma de México, son responsables ante el Tribunal Universitario en lo tocante a sus obligaciones como tales, derivadas de la Ley Orgánica del Estatuto General y sus Reglamentos, y es claro que cuando son sancionados pueden acudir ante ese órgano a impugnar dicha sanción, de acuerdo con el procedimiento previamente establecido, con lo cual tienen la oportunidad de ser oídos, ofrecer pruebas y aún de alegar en defensa de sus intereses, con la pretensión de que se revoque el acuerdo que los afectó en sus derechos, y aún más, de apelar la resolución del Tribunal Universitario ante la Comisión de Honor, como órgano de segunda instancia, cuando tienen más de tres años de prestación de servicios, advirtiéndose además que el hecho de hacer valer el recurso tiene la consecuencia de que la resolución impugnada deje de surtir sus efectos entre tanto sea revisada y se pronuncie el nuevo fallo, mismo que debe ser notificado en forma personal y de manera indubitable, resulta entones que el término de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo para el ejercicio de las acciones de los trabajadores que han sido separados de su trabajo, comienza a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución de la Comisión de Honor. Y esto es así, porque en virtud de los procedimientos especiales que consagra la Legislación Universitaria, la sanción sólo tiene firmeza si no es recurrida ante el Tribunal Universitario, pero si el interesado la impugna en tiempo y forma, la misma queda en suspenso hasta en tanto se dicta la resolución de segunda instancia por la Comisión de Honor, emitida la cual, el hecho adquiere definitividad el día de su notificación, y la prescripción, como se ha dicho, comienza a contar desde el día siguiente de la fecha de dicha notificación, a partir de la cual el interesado puede acudir ante los Tribunales laborales en ejercicio de sus derechos, mayormente si se tiene presente que si en el procedimiento administrativo se obtiene resolución favorable, resultaría innecesaria la intervención de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por inexistencia de un conflicto entre partes.
Precedentes
Amparo directo 293/77. Rubén Téllez Sánchez. 11 de diciembre de 1978. Mayoría de tres votos. Disidente: Jorge Olivera Toro. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.