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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245745
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 109-114, Séptima Parte; Pág. 48
POSICIONES. EL AUTO QUE ORDENA LA ABSOLUCION, SOLO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL ABSOLVENTE.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 109-114, Séptima Parte; Pág. 48
De una correcta interpretación de la fracción II del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 309 del mismo ordenamiento, se llega a la conclusión de que el auto que ordena la absolución de posiciones sólo debe ser notificado en forma personal a la parte que va a absolverlas, toda vez que en el auto en cuestión se contiene una orden dirigida únicamente al absolvente y sólo a éste le puede causar perjuicios graves su desconocimiento, por contener un apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, será tenido por confeso; en cambio, no ocurre esto con la contraparte, la que habiendo ofrecido la prueba, está obligada por el principio dispositivo del proceso a proveer todo lo necesario para el desahogo de la misma en su propio interés, razón por la cual debe notificársele la resolución o providencia que cita a su contraria a absolver posiciones, en la forma genérica establecida por el artículo 118 del ordenamiento procesal invocando, para la segunda y ulteriores notificaciones en el juicio.
Precedentes
Amparo directo 694/77. Francisco Javier Quintero Santos. 29 de marzo de 1978. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Leonel Castillo González.