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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245801
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 87, Séptima Parte; Pág. 61
CUANTIA, INCOMPETENCIA POR, TRATANDOSE DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. LAS CANTIDADES RECLAMADAS EN LA RECONVENCION NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA SI FUERON DESESTIMADAS.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 87, Séptima Parte; Pág. 61
Si en un amparo en materia civil de cuantía determinada, el interés de lo demandado no excede de $300,000.00 (trescientos mil pesos), la Suprema Corte de Justicia no es competente para conocer de dicho juicio de garantías, sino un Tribunal Colegiado de Circuito en los términos de los artículos 26, fracción III, inciso c y 7o bis, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No es obstáculo para declarar la incompetencia (de la Sala Auxiliar) el hecho de que en la reconvención se haya contrademandado el pago de gastos judiciales, honorarios, "devaluación de la propiedad", y daños y perjuicios, si no obstante estar determinados estos en cantidad líquida a la presentación del ocurso respectivo, el Juez de primera instancia estimó en su sentencia que eran improcedentes y los contrademandantes consintieron esa situación al no interponer recurso de apelación.
Precedentes
Amparo directo 483/71. Rubén Maldonado Sandoval y otros. 22 de marzo de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.