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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245821
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 81, Séptima Parte; Pág. 19
ESTADO CIVIL, PRUEBA DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 81, Séptima Parte; Pág. 19
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias respectivas del Registro Civil, según la regla general prevista por el artículo 44 del Código Civil del Estado de Puebla, y excepcionalmente en los términos de los artículos 43 y 352 del mismo ordenamiento legal; sin embargo, para que proceda "recibir prueba del acto por instrumentos o testigos", el interesado debe acreditar previamente los extremos precisados en el aludido artículo 43. Consiguientemente, si desde su escrito inicial las actoras se ostentaron hijas legítimas del autor de la sucesión y no acreditaron su entroncamiento en alguna de las formas arriba mencionadas, la posesión de estado de hijas legítimas que comprobaron en el juicio ordinario civil respectivo no legítima el ejercicio de la acción de petición de herencia.
Precedentes
Amparo directo 5611/68. Concepción Sánchez León viuda de Espinosa. 19 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: Moisés Duarte Aguiñiga.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. PRUEBA DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).".