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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245849
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 78, Séptima Parte; Pág. 17
DIVORCIO, ADULTERIO E INJURIAS COMO CAUSALES DE. VALORACION DE PRUEBAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 78, Séptima Parte; Pág. 17
Si en un juicio de divorcio fueron invocadas como causales el adulterio de la esposa y las injurias por ella proferidas a su cónyuge; y el Juez Civil al valorizar las pruebas testimoniales correspondientes hace uso de su prudente arbitrio de juzgador, ello debe estimarse correcto, máxime si se considera que aun cuando algunas de las testimoniales hayan sido singulares y sobre hechos distintos, estos fueron sucesivos y los testimonios aparece que fueron relacionados para configurar la prueba presuntiva de los actos que trataron de justificarse. Por ello, resulta violatoria de garantías la ejecutoria de segunda instancia que revoca la determinación del Juez y estima cada prueba por separado; puesto que analizadas en su conjunto, conforme al criterio jurisprudencial, se acreditan las referidas causales, pues por una parte se transcriben las injurias en la demanda y se confirman con dos testimonios contextos y pormenorizados que no fueron objeto de repreguntas por la contraria; y respecto al adulterio se tienen pruebas suficientes constituidas por testimoniales, una que confirma la sospecha del cónyuge de que la conducta de su esposa se debía a que le era infiel; y otra que viene a robustecer la primera y a constituir un fuerte indicio que, contemplado con vista de las demás pruebas, lleva a la convicción de tener por acreditadas las causales hechas valer; y resulta violatoria de garantías la resolución que sostiene lo contrario, por falta de aplicación correcta de los artículos 419, 423 y 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango.
Precedentes
Amparo directo 4183/71. José Rogaciano López Lara. 23 de junio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.