Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/245855
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245855
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 76, Séptima Parte; Pág. 13
ALIMENTOS, PENSIONES NO CUBIERTAS POR CONCEPTO DE. SOLO PUEDEN COBRARSE EN CASO DE EXCEPCION.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 76, Séptima Parte; Pág. 13
Tratándose de alimentos atrasados, dada la naturaleza de la pensión alimenticia, que se destina a satisfacer las necesidades más apremiantes del acreedor alimentario, que son la comida, el vestido y la atención médica, se supone que la misma se agota a medida que se comprueban esas necesidades en el lapso que abarca la pensión, o sea, que si el monto de la misma está calculado para un determinado periodo, al expirar este se habrá agotado íntegramente aquel. Esto lleva la idea de que el acreedor alimentario, si no recibe la pensión, necesariamente tendrá que recurrir a préstamos y a justificar adquisiciones a crédito para cubrir sus necesidades, único caso en el que podrá cobrar las pensiones acumuladas que el deudor alimentario ha dejado de cubrir; toda vez que de no estimarse así, se entiende que el acreedor tuvo dinero o bienes para afrontar esas erogaciones, en cuyo caso no necesitó alimentos a cargo del obligado; lo cual está acorde con el artículo 322 del Código Civil del Estado de Baja California, que era idéntico al del Distrito Federal.
Precedentes
Amparo directo 4667/72. Leonarda Torres. 17 de abril de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Gabriel Santos Ayala.