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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245881
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 72, Séptima Parte; Pág. 42
AGRARIO. PRUEBAS EN EL AMPARO. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN LA REALIZACION DE UNA JUSTICIA NO FORMALISTA.
[J]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 72, Séptima Parte; Pág. 42
Nada más consustancial al Estado mexicano contemporáneo, que la realización de una verdadera justicia, no formalista, alejada, por consiguiente, de toda información defectuosa, errónea o de mala fe, para que esté fundamentada primordialmente en las auténticas relaciones sociales existentes entre los hombres y en la verdad real que debe quedar evidenciada en los procesos judiciales o administrativos. El logro de esta misión del Estado se ha procurado, en el proceso moderno, haciendo que los órganos de la jurisdicción gocen del derecho, correlativo por lo demás, a una obligación, de aportar, de oficio, los datos y documentos que estimen conducentes para la vigencia y aplicación consciente de la norma de derecho y la realización de la justicia. Esta decisión cardinal de la justicia constitucional está presente en la legislación federal positiva de México desde el año de mil novecientos cuarenta y dos, fecha en la que el Código Federal de Procedimientos Civiles otorgó a la jurisdicción federal, incluso a la de amparo, si así se hubiera querido, la posibilidad de aportar pruebas de oficio, no obstante que en esa jurisdicción la mayoría de las veces se debaten cuestiones privadas y sólo, excepcionalmente, se está frente a intereses públicos o entran en controversia los derechos que corresponden a la nación como persona de derecho público. Así, el artículo 79 de esa ley procesal determinó que el juzgador, para conocer la verdad, puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Y en punto a ese artículo 79, esa ley procesal consideró, en su exposición de motivos, que: "Con igual amplitud se hizo expresión de las razones por las que debe otorgarse la más amplia libertad a los juzgadores, para recabar las pruebas que estimen indispensables para el dictado de un fallo, acorde con la realidad de las relaciones jurídicas que ligan a las partes fuera del proceso, y no con una falsa o parcial apariencia de esa realidad, como pueden resultar de los autos, por la malicia o torpeza de los litigantes. En congruencia con esas ideas, los artículos 79 y 80 otorgan, sin límites temporales y sin las prohibiciones en materia probatoria establecidas en relación con las partes, las más amplias facultades para que los tribunales puedan decretar la aportación de toda clase de pruebas". No se tiene conocimiento de la aplicación de esta norma procesal (artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles), por los Jueces de Distrito, a pesar de que pudieron hacerlo supletoriamente, por mandato expreso del párrafo segundo del artículo 2o. de la ley reglamentaria del juicio constitucional, omisión que reviste, ahora, mayor gravedad, por haber regla procesal expresa para el amparo social agrario, como consecuencia del nuevo concepto de la suplencia de la queja para la materia agraria. Justamente, esta inconsecuencia observada por la jurisdicción federal de amparo, para dar vigencia a los derechos sociales, al través de la aplicación supletoria, en la materia agraria y en la del trabajo, de lo dispuesto a más de veinticinco años por el Código Federal de Procedimientos Civiles, llevó, primeramente, al legislador constitucional y después, al legislador ordinario, a establecer las normas propias del nuevo amparo social agrario. En cumplida armonía a la reforma constitucional sobre la suplencia de la queja en el amparo social agrario, el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, el Senado de la República conoció el dictamen formulado por las Comisiones Agraria, de Justicia y de Puntos Constitucionales, en cuanto a las modificaciones sugeridas a diversos artículos de la Ley de Amparo. El documento emitido por esa Honorable Cámara colegisladora, en sus párrafos más sobresalientes, expresa: "El enorme progreso marcado en la Constitución de 1917, y sus reformas sucesivas, así como de las leyes que de ella han emanado, con la instauración de importantísimas previsiones sociales, en los artículos 27 y 123 y otros, hizo necesaria, a su vez, la institución de los derechos sociales, y ello no sólo en forma declarativa, sino también con la fuerza tutelar del Estado, y la consecuente necesidad de extender el juicio de amparo y todas las garantías constitucionales consignadas aun fuera del capítulo relativo a los derechos y garantías individuales. En efecto, la técnica rígida de la administración de justicia, inspirada en la tradición procesal dominante, debe ser superada una vez más, como ya lo ha sido en el pasado. La estructuración del amparo en materia agraria, no como una simple forma de suplir la queja, sino como un nuevo procedimiento en el que, conservándose lo esencial de nuestro juicio de amparo, se establecen reglas especiales sobre personalidad, términos para la interposición de la demanda, la revisión y la queja, se simplifica la demanda, se obliga a las autoridades responsables a precisar los actos que realmente hayan ejecutado o tratan de ejecutar y se da al Juez la posibilidad de allegar al juicio las pruebas necesarias para que pueda conocer, con exactitud, tanto la naturaleza y los efectos de los actos reclamados como los derechos agrarios realmente conferidos". Esta diáfana exposición de motivos cimenta, debidamente, lo que estatuyen los artículos 78 y 157, reformados, de la Ley de Amparo, y clarifica su concepto en cuanto a la obligación que tiene todo Juez de Distrito, durante la sustanciación de un juicio de garantías, de allegarse todos los documentos indispensables para tener por demostrada la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una resolución presidencial restitutoria o dotatoria de tierras, sobre todo cuando esos mismos documentos están cabalmente enunciados y son el apoyo de esa propia resolución presidencial. De ahí, pues, que la correcta interpretación que se ha efectuado de los artículos 78 y 157, reformados, de la Ley de Amparo y la rectitud con que debe hacerse su aplicación, esté acorde, en todo, con el pensamiento que inspira la adición propuesta a la fracción II del artículo 107 constitucional, puesto que la mira del legislador constituyente fue la institución del nuevo amparo social agrario, con una sustanciación especial, diversa a la conocida hasta entonces, para que sea verdaderamente tutelar de los derechos sociales que corresponden a los núcleos de población para obtener tierras por los procedimientos de restitución o de dotación, y dejara de ser, para la materia agraria, el amparo individualista del siglo XIX, singularmente adecuado para las controversias que versen sobre intereses privados, mas no para satisfacer los principios fundamentales inherentes al derecho social agrario o al derecho social del trabajo. Atento a lo expuesto, y al contenido material de los artículos 78 y 157 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, son reglas fundamentales del amparo social agrario en materia de pruebas, las siguientes: a) Recabar, de oficio, las pruebas directamente relacionadas con las cuestiones constitucionales o legales debatidas en el caso especial sobre el que verse la queja; y b) Solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y, en general, todas las pruebas necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población beneficiados con restituciones o dotaciones de tierras.
Precedentes
Séptima Epoca, Séptima Parte:
Volumen 22, página 51. Amparo en revisión 9057/64. Magdalena Franch Martínez de Chaul. 29 de octubre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 22, página 51. Amparo en revisión 1813/65. Olivia Franch de Sánchez. 29 de octubre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 23, página 51. Amparo en revisión 3019/66. Alfredo Yépiz R. y coagraviados. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 23, página 51. Amparo en revisión 7110/66. Fernando Aguilar Jr. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 23, página 51. Amparo en revisión 5935/67. Antonio Cabrera y coagraviados. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.