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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245883
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 72, Séptima Parte; Pág. 47
AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO SOCIAL AGRARIO. EVOLUCION LEGISLATIVA.
[J]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 72, Séptima Parte; Pág. 47
El Decreto del Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de febrero del año de mil novecientos sesenta y tres, está motivado en la adición que sufrió la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República. La estrecha relación que existe entre la reforma constitucional en cita, creadora de la suplencia de la queja en el amparo social agrario, y la realizada, en su consecuencia, a la ley reglamentaria del juicio de garantías, justifica conocer sus alcances doctrinarios, en vías de la determinación del espíritu que campea en las nuevas disposiciones sobre esta materia. La iniciativa del veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en torno a la suplencia de la queja en materia agraria, provoca la reforma a la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República, la cual queda adicionada con el siguiente párrafo: "En los juicios de amparo en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios y comuneros, deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria; y no procederán el desistimiento, el sobreseimiento por inactividad, ni la caducidad de la instancia, cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal". El estudio de esta iniciativa y de los dictámenes concebidos por la cámara de senadores del Congreso de la Unión, descubre los justos alcances de esa reforma a la Constitución, que no sólo tendió a estatuir la "suplencia de la queja" en materia agraria, sino que dando una nueva dimensión a lo que tradicionalmente se había entendido por ella, establece los cimientos para la creación del amparo social agrario, en busca de la eficaz vigencia de las garantías a implantar en el régimen constitucional rector de los derechos sociales instituidos para la restitución y dotación de tierras a los núcleos de población, en consonancia con las cláusulas supremas integrantes de esta materia y cristalizadas en el artículo 27 de la Carta Magna de la República. La aseveración precedente adquiere su verdadera realidad histórica, cuando se consulta la exposición de motivos de la iniciativa en cuestión y se aprecia que está inspirada y encuentra apoyo en estos diáfanos principios: "De adoptarse por el texto constitucional la adición que adelante se consigna, quedaría para la ley secundaria la estructuración, con rasgos y normas peculiares, del nuevo amparo agrario, previendo las reglas adecuadas sobre personalidad, términos, deficiencias de la demanda, pruebas y en general, la sustanciación del juicio, con objeto de crear un procedimiento al alcance del campesino que constituya una eficaz defensa de la garantía social agraria, y al efecto pueda establecerse, entre otras previsiones, que el Juez, de oficio y para mejor proveer, recabe pruebas, procedimiento que encuentra precedente en el Código Agrario, tratándose de conflictos por linderos de terrenos comunales".
Precedentes
Séptima Epoca, Séptima Parte:
Volumen 22, página 56. Amparo en revisión 9057/64. Magdalena Franch Martínez de Chaul. 29 de octubre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 22, página 56. Amparo en revisión 1813/65. Olivia Franch de Sánchez. 29 de octubre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 23, página 67. Amparo en revisión 3019/66. Alfredo Yépiz R. y coagraviados. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 23, página 67. Amparo en revisión 7110/66. Fernando Aguilar Jr. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 23, página 67. Amparo en revisión 5935/67. Antonio Cabrera y coagraviados. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.