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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245888
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 72, Séptima Parte; Pág. 59
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, SISTEMA DE COMPETENCIA DEL.
[J]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 72, Séptima Parte; Pág. 59
El artículo 2o., transitorio, del Decreto que Reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 94, 98, 102, 104, fracción I, 105 y 107, fracciones II, párrafo final, III, IV, V, VI, VII, VIII, XIII y XIV, determina: "Artículo 2o. Los Ministros supernumerarios se constituirán en Sala Auxiliar para resolver los amparos contra leyes que integran el rezago. La Sala Auxiliar dictará sentencia con sujeción a la jurisprudencia del Pleno y estudiará también, cuando proceda, los conceptos de violación que se refieran a cuestiones de legalidad. Estos asuntos se turnarán, desde luego, si sobre su materia existe jurisprudencia, y los demás del rezago, a medida que la jurisprudencia del Pleno se vaya definiendo. Asimismo, resolverá sobre los asuntos que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le encomiende para desahogar el rezago que existe en las Salas de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Sala Auxiliar hubiere de participar en la resolución de conflictos jurisprudenciales con cualquiera de las otras Salas, los Ministros supernumerarios que la integran formarán parte del Pleno. Entre tanto funcione la Sala Auxiliar, los Ministros que la integran no desempeñarán las atribuciones que como supernumerarios les asigna la ley". El sistema de competencias a que se contrae el artículo 2o. transitorio, antes transcrito, observa la organización constitucional que dieron, a los órganos de los Supremos Poderes de la Federación, las Constituciones del 4 de octubre de 1824 y del 5 de febrero de 1857 y de 1917, lo mismo que el Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847. En recta observancia del principio arraigado en los artículos 117 de la Constitución de 1857 y 124 de la actual Ley Fundamental de la República, la reforma constitucional del 23 de octubre de 1950, en materia de amparo y de organización del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial del 19 de febrero de 1951, como lo hace la actual, estimó en correspondencia con el sistema ortodoxo que singulariza el régimen constitucional mexicano, que las competencias atribuidas a la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberían quedar señaladas en la propia Constitución (artículo 4o. transitorio), a fin de que las facultades de los funcionarios federales estén "expresamente concedidas por la Constitución" y, en su caso, por la ley y no por un órgano del mismo poder, atento a que el sistema expreso de competencias en el Estado Federal mexicano no sólo es un mandato permanente para la distribución de funciones entre la Federación y los estados miembros, sino, también una garantía de que gozan los particulares en el ejercicio de sus derechos ante la autoridad competente. Estos aspectos doctrinarios del sistema federal de competencia han sido invariablemente observados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En rigor: si impropio puede ser que la ley secundaria fije las competencias de cualquiera de los tres Supremos Poderes de la Federación, con menosprecio de su consignación directa en la Constitución, mayor impureza constitucional habrá cuando se pretenda dejar a la facultad de uno de esos mismos supremos poderes, la determinación de las atribuciones de cualquiera de los órganos integrantes de él, sin miramiento alguno para la naturaleza del Estado federal; la distribución de funciones entre la Federación y los Estados que la forman; el régimen de facultades expresas imperante en México y el conocimiento que debe mediar para que se aprecie, al través de mandatos constitucionales o legales, a qué autoridad toca resolver, definitivamente, un amparo. La norma constitucional transitoria antes transcrita (artículo 2o.), se sujeta a la doctrina y principios de que se da cuenta, al fijar la competencia que corresponde a la Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Precedentes
Séptima Epoca, Séptima Parte:
Volumen 72, página 28. Amparo en revisión 1017/58. Inmobiliaria María de Lourdes, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 72, página 28. Amparo en revisión 1051/58. Operaciones e Inversiones, S.A. 27 de octubre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 72, página 28. Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 72, página 28. Amparo en revisión 3444/57. Empresa Isabel. S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Volumen 72, página 28. Amparo en revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Riozaba, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.