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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245957
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 58, Séptima Parte; Pág. 19
TERRENOS BALDIOS, NACIONALES Y DEMASIAS, LEY DE. SU APLICACION ES DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA NACION, POR LO QUE, SE SURTE LA COMPETENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DE LA REVISION DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS DE AMPARO RELATIVOS.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 58, Séptima Parte; Pág. 19
La competencia de esta Suprema Corte de Justicia para conocer y resolver sobre la revisión de sentencias pronunciadas en juicio de amparo por los Jueces de Distrito, está señalada por la fracción VIII del artículo 107 constitucional. El inciso e) de la fracción en cita establece la competencia de la Corte cuando la autoridad responsable, en amparo administrativo, sea federal, con las limitaciones que en materia de competencia señale la ley. Las limitaciones en cuestión se encuentran previstas por los artículos 84 de la Ley de Amparo y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los preceptos anteriores establecen la competencia de la Suprema Corte de Justicia para revisar la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo, cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o bien de asuntos que revistan a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendente para el interés nacional, independientemente de la cuantía del negocio. Esta Sala estima que es competente esta Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un asunto que reviste importancia trascendente para el interés de la nación, si la controversia que da origen al juicio de amparo versa sobre la aplicación que la autoridad responsable pretende dar a la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del siete de febrero de mil novecientos cincuenta y uno. La ley en cita es reglamentaria del artículo 27 constitucional, y en particular del primero y tercero de sus párrafos, en cuanto que la ley de terrenos a que se hace mérito establece las facultades del Ejecutivo Federal para disponer de los terrenos propiedad de la nación y los procedimientos aplicables para enajenarlos o arrendarlos a los particulares. Los terrenos a que esta ley se refiere no son otros que los de propiedad originaria de la nación señalados en el ya invocado párrafo primero del artículo 27 de la Constitución. En consecuencia, los actos ejecutados por las autoridades aplicadoras de la ley son actos de disposición de la propiedad originaria que la nación tiene sobre la tierra, y dicha actividad debe quedar regulada por los principios contenidos en el párrafo tercero del precepto constitucional. Lo anterior conduce a afirmar que las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación e interpretación de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, reviste importancia trascendente para el interés nacional, por la naturaleza de la actividad estatal que regula, independientemente de cualquier razón de cuantía en el negocio o afectación o no afectación de intereses de los particulares.
Precedentes
Amparo en revisión 1092/62. Martín Dickerson, Robert Watkins y coagraviados. 22 de octubre de 1973. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR LA APLICACION DE LA LEY DE TERRENOS BALDIOS NACIONALES Y DEMASIAS, TIENEN IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA LA NACION Y, POR TANTO, LA REVISION EN EL JUICIO DE AMPARO CORRESPONDIENTE ES DE LA COMPETENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.".