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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245962
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 56, Séptima Parte; Pág. 14
AGRARIO. PROCEDIMIENTO DOTATORIO O RESTITUTORIO. INICIACION. NO ES ACTO DEFINITIVO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 56, Séptima Parte; Pág. 14
El procedimiento agrario para restitución o dotación de tierras y aguas a los núcleos de población se inicia con la solicitud de estas y la publicación de la misma en el periódico oficial de la entidad, la cual surte efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de siete kilómetros que el artículo 57 del Código Agrario señala para todos los propietarios de tierras afectables. Seguidos los trámites correspondientes, el gobernador del Estado dicta la resolución provisional dotatoria que corresponda y acto continuo se inicia la tramitación de la segunda instancia, que culmina con la resolución presidencial que en definitiva establezca si procede o no la dotación, ya sea confirmando o revocando en su caso el fallo provisional del gobernador. El inicio de ese procedimiento no constituye un acto definitivo para los efectos del amparo, puesto que no será sino hasta que se dicte la resolución presidencial que corresponda, que ponga fin a la segunda instancia del procedimiento agrario, cuando la dotación que se llegase a otorgar tenga el carácter de definitiva; pues el ejercicio de la acción constitucional de amparo sólo puede realizarse con respecto a actos de autoridad que tengan el carácter de definitivos conforme lo estatuye la fracción II del artículo 114 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, que determina que cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en ella o durante ese procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le concede y, por tanto, los presuntos afectados tienen expeditos sus derechos para hacerlos valer dentro de la secuela de ese procedimiento y en caso de que los mismos no fueran respetados, impugnar oportunamente mediante juicio constitucional la resolución presidencial con que culmine dicho procedimiento.
Precedentes
Amparo en revisión 6701/65. Enrique Gil Toledo y coagraviados. 22 de agosto de 1973. Cinco votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.