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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245967
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 56, Séptima Parte; Pág. 28
CONTRABANDO, ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DE. SON DIFERENTES EN CADA UNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, Y SU PENALIDAD ES IGUALMENTE DISTINTA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 56, Séptima Parte; Pág. 28
El artículo 242 del Código Fiscal de la Federación de vigencia anterior, en sus diversas fracciones define sendos tipos de delito y no simples modalidades de uno solo, pues los elementos que configuran el ilícito son diferentes en cada una de tales fracciones y la penalidad imponible es igualmente distinta. Los elementos que integran el delito de contrabando previsto en la fracción I, son: a) introducir o sacar del país determinadas mercancías; y b) omitir el pago total o parcial de los impuestos que conforme a la Ley deban cubrirse. La penalidad aplicable, según disposición del artículo 249 del propio Código, es, cuando el valor de los impuestos omitidos no exceda de diez mil pesos de tres días a seis años; y cuando exceda de dicha cantidad, de seis años a doce años de prisión. Si no es posible fijar la cuantía del impuesto omitido, la pena aplicable será de diez días a cinco años de prisión. El legislador sanciona, pues, la evasión del impuesto relativo, y atiende al monto de este para establecer la pena. La fracción II, en cambio, no atiende a la circunstancia de que la conducta del agente se traduzca en evasión de impuestos, sino al hecho de que por virtud de dicha conducta se introduzcan o saquen del país mercancías cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o requiera de un permiso del cual se carezca. Los elementos de este delito son, por consiguiente: a) introducir o sacar del país determinada mercancía; y b) que la importación o exportación de dicha mercancía este prohibida, o que no se cuente con el permiso correspondiente si para tales actos se necesita de éste. No se alude, en absoluto, a evasión alguna de impuestos, pues no cabe hablar de que estos debieron cubrirse si el tráfico internacional no pudo legalmente realizarse por estar prohibido, o por ser requisito de previa observancia la adquisición del permiso respectivo. La penalidad prevista para este ilícito por el artículo 250 es de seis meses a doce años de prisión; en la inteligencia de que en el caso de que la mercancía restringida este gravada, la pena se aumentara con una tercera parte de la sanción aplicable de acuerdo con el artículo 249 antes invocado. No se justifica, pues, dado el principio constitucional de la exacta aplicación de las leyes penales, aplicar indistintamente el acusado una u otra de tales fracciones, máxime que puede ocurrir que por aplicar la fracción I en el supuesto de que fuese aplicable la II, se dañe al reo con una penalidad mayor a la correspondiente, ya que mientras el mínimo previsto en aquella fracción es de seis años, en esta es de seis meses.
Precedentes
Amparo directo 100/66. Manuel Vivas Pérez. 23 de agosto de 1973. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso López Aparicio. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Amparo directo 76/66. Abraham Musalem Salum. 23 de agosto de 1973. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso López Aparicio. Ponente: Arturo Serrano Robles.