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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245983
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 55, Séptima Parte; Pág. 23
IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL. TERRENOS BALDIOS, NACIONALES, DEMASIAS Y EXCEDENTES. APLICACION DE LA LEY DE LA MATERIA. NO NECESARIAMENTE AFECTAN INTERESES QUE POSEAN AQUELLA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 55, Séptima Parte; Pág. 23
El hecho de que el jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización declare que un terreno es Nacional, y la posible inscripción del título de propiedad que se otorgue a un particular, no implican necesariamente una materia de importancia transcendente para la nación, si se esta en presencia de un mero conflicto entre particulares consistente en controvertir el derecho preferente para adquirir un terreno que, según la demanda, ya fue adquirido de la Nación por los quejosos, con apoyo en la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedentes de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, cuyos artículos 9o. y 30 a la letra dicen: "Artículo 9o. Tendrán preferencia para adquirir a título oneroso terrenos nacionales, los poseedores a que se refiere el artículo 19, los arrendatarios y los primeros solicitantes, en su orden"; "Artículo 30. La primera en la solicitud da derecho de preferencia. Para este efecto, la secretaría y sus agencias llevarán por riguroso orden cronológico un registro de todas las solicitudes que se presenten en los términos del artículo anterior". En otras palabras, la enajenación en favor de un particular u otro no implica, necesariamente, que se afecten los derechos primordiales o de propiedad originaria de la Nación, consagrada por el artículo 27 constitucional, de tal modo que pudiera considerarse que se interesa o afecta al patrimonio nacional, si el punto a debate es el de la preferencia para adquirir un terreno ya considerado nacional, y que en vez de ser propiedad de unos particulares, lo sea de otros u otro, también particulares, sin que a la Nación le afecte el carácter de dichos individuos o particulares. No se trata de intereses de la colectividad, ni del interés superior de la Nación. Es verdad que las Leyes de Terrenos Baldíos y la de Colonización, como otras que pudieran citarse, a saber, Ley de Aguas, Ley Forestal, etcétera, contienen problemas de interés nacional, pero también lo es que su aplicación a los casos concretos es lo que lleva a determinar el criterio de ésta Sala para concluir que no siempre se trata de cuestiones, de debates, de importancia trascendente para el interés nacional. La intención del legislador fue dejar facultad discrecional a la Suprema Corte de Justicia para que apreciando el caso concreto y de acuerdo con su criterio fundado y motivado, determine si es de importancia trascendente para el interés nacional y por tanto si asume o no su propia competencia en la hipótesis contemplada. En el caso a estudio el interés de la Nación en la aplicación de las leyes respectivas permanece incólume cualquiera que sea el sentido del fallo que se pronuncie, es decir, que se conceda o que se niegue el amparo y protección solicitada, pues ello en nada afectaría el derecho de la Nación para que la propiedad del inmueble de que se trata la transmita a un particular o a otro.
Precedentes
Amparo en revisión 3769/64. Alfredo Jiménez Rodríguez. 10 de julio de 1973. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y David Franco Rodríguez. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "TERRENOS BALDIOS, NACIONALES Y DEMASIAS, LEY DE. SU APLICACION NO NECESARIAMENTE AFECTA SIEMPRE DERECHOS PRIMORDIALES O DE PROPIEDAD ORIGINARIA DE LA NACION.".