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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245996
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 54, Séptima Parte; Pág. 27
AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN SU CONTRA POR NO CONSTITUIR ACTOS DEFINITIVOS.
[J]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 54, Séptima Parte; Pág. 27
El procedimiento agrario para la restitución o dotación de tierras y aguas a núcleos de población tiene, en los términos de la fracción XII del artículo 27 de la Constitución General de la República, dos instancias, correspondiendo conocer de la primera a la Comisión Agraria Mixta y al gobernador de la entidad federativa en que están ubicadas las tierras o aguas sujetas a afectación. El mandamiento de un ejecutivo local concediendo tierras o aguas a un núcleo de población, no constituye un acto definitivo para los afectos del amparo, atento a que el afectado puede reclamar esa resolución durante la tramitación de la segunda instancia, de que conoce el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, de acuerdo con lo que previenen los artículos 250 y 251 del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, siendo obvio que la resolución presidencial que pone fin a la segunda instancia, puede excluir las tierras afectadas mediante una posesión provisional efectuada durante la tramitación de la primera instancia y reparar cualquier violación cometida durante la sustanciación de ésta. El ejercicio de la acción constitucional de amparo sólo puede hacerse con respecto a actos de autoridad que tengan el carácter de definitivos, siendo, por ello, que la fracción II del artículo 114 de la ley reglamentaria del juicio de garantías determina que cuando el acto reclamado emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en ella o durante ese procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por una persona extraña a la controversia. En vista de lo anterior, resulta pertinente considerar que no procede el juicio de garantías contra la resolución provisional de un ejecutivo local, que conceda tierras o aguas a núcleos de población.
Precedentes
Séptima Epoca, Séptima Parte:
Volumen 26, página 15. Amparo en revisión 9714/66. Hesiquio Martínez Cruz. 16 de febrero de 1971. Cinco votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.
Volumen 28, página 14. Amparo en revisión 258/65. María Sahagún de Arceo y Miguel Arceo Sahagún y coagraviados. 1o. de abril de 1971. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 33, página 16. Amparo en revisión 5439/67. Raúl Villegas López. 8 de septiembre de 1971. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 51, página 15. Amparo en revisión 4435/67. Poblado Nuevo Sinaloa, Municipio de Ahome, Sinaloa. 20 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Volumen 52, página 14. Amparo en revisión 3853/67. Jesús Rimoldi Pitones. 24 de abril de 1973. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.