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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246015
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 52, Séptima Parte; Pág. 37
LEYES, AMPARO CONTRA. ALTERNATIVAS QUE TIENE EL AFECTADO PARA IMPUGNARLAS Y LAS REGLAS QUE DEBE OBSERVAR.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 52, Séptima Parte; Pág. 37
La fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo contiene diversas reglas que deben observarse en aquellos casos en que se ataque una ley por estimarla inconstitucional. Tal dispositivo, que se refiere expresamente a las leyes autoaplicativas -que son aquellas que causan agravio desde el momento en que entran en vigor-, establece diversas opciones en beneficio del afectado para ejercitar la acción constitucional. Si desea impugnar desde luego el ordenamiento de que se trate, tendrá un término de treinta días contados a partir de aquel en que entre en vigor (artículo 22, fracción I). Si desea esperar a que le sea aplicado tal ordenamiento, podrá acudir al órgano de control constitucional, pero dentro del término de quince días siguientes al en que tenga conocimiento de dicho acto de aplicación. Más todavía, en las reformas de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador de amparo, con un amplio espíritu de liberalidad, consagró en beneficio de los particulares otra oportunidad para ejercitar la acción constitucional contra las repetidas leyes, al prever en el último párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, que si contra el primer acto de aplicación de la ley procede algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pudiera ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la Ley de Amparo. Que si el particular optara por el recurso o medio de defensa (en los que podría incluso, argüir ilegalidad, sin que se entendiera por ello sometimiento a la ley), podrá reclamar en amparo la resolución adversa que recayera a dicho medio de impugnación, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación. Al señalar las dos últimas alternativas (es decir, al prever que contra el primer acto de aplicación procediera algún recurso, y establecer la opción de agotarlo o de promover el juicio de garantías) el legislador de amparo no previó, por ser irregular, la situación de que el afectado simultáneamente promoviere contra el primer acto de aplicación de una ley la acción constitucional y el recurso ordinario establecido por ella. Sin embargo, atendiendo al espíritu que informa los diversos dispositivos que se refieren a la improcedencia del juicio de amparo, cabe establecer que si el afectado optara por seguir la primera de las alternativas señaladas en el último párrafo de la fracción XII del artículo 73, de la ley de la materia, es decir, por agotar la acción de amparo en contra del primer acto de aplicación de la ley, el quejoso deberá observar todas las reglas y principios aplicables al juicio constitucional. Debe entenderse que cuando se pida amparo contra el primer acto de aplicación de una ley (si se estima que ésta es inconstitucional, desde luego), el quejoso no sólo habrá de promover su demanda dentro de los quince días siguientes al en que tenga conocimiento de dicho acto, sino que lógicamente, deberá señalar como acto reclamado la ley. El no hacerlo así, y limitarse a impugnar sólo el acto de aplicación por vicios propios y dejar pasar el término de quince días siguientes a aquél, sin atacar la ley, implica un consentimiento tácito de ésta. Aceptar el criterio opuesto, implicaría permitir la promoción reiterada de juicios de amparo, lo cual es contrario a la ley de la materia.
Precedentes
Amparo en revisión 2175/62. Compañía Minera Asarco, S.A. 2 de abril de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO CONTRA LEYES. QUE ALTERNATIVAS TIENE EL AFECTADO PARA IMPUGNARLAS Y QUE REGLAS DEBE OBSERVAR.".