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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "DESISTIMIENTO EN AMPARO AGRARIO. NO PROCEDE DECRETARLO.". Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 142/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 18 de abril de 2017.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246028
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 46, Séptima Parte; Pág. 13
AGRARIO. DESISTIMIENTO IMPROCEDENTE. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR CONSENTIRSE EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 46, Séptima Parte; Pág. 13
Muy a pesar de que en la revisión formada con motivo de un amparo en materia agraria, en la que el comisariado ejidal propone desistimiento, y que los motivos fundamentales del acuerdo mayoritario para decidirlo ponen de relieve que en una asamblea de ejidatarios, con amplia expresión de motivos de conveniencia, se autoriza a los representantes legales del propio ejido a manifestar ante la Sala de revisión que tienen interés superveniente en que se sobresea en el juicio de garantías, no procede admitir tal desistimiento, atenta la disposición terminante del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, la cual estatuye que no procede darle curso al desistimiento que proponga el agraviado cuando se trate de amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal contra actos que afecten sus derechos agrarios; pero si de las manifestaciones de los propios quejosos se advierte, sin lugar a dudas, que por acontecimientos muy posteriores se han conformado con los actos reclamados, y tales circunstancias son ratificadas en comparecencia personal ante el órgano de la alzada, es aplicable la causal de improcedencia contenida a la fracción XI del artículo 73 de la citada ley, en cuanto que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo que determina a sobreseer en el caso concreto. Además, si la demanda de garantías había sido enderezada contra una expropiación de terrenos ejidales y contra la indemnización acordada como consecuencia del decreto expropiatorio, y por actos posteriores la empresa beneficiada con esa expropiación celebra con los ejidatarios convenio formal en el que ofrece compensación adicional de bastante consideración, e incluso deposita la suma respectiva en una institución de crédito, sujeta dicha entrega a que los integrantes de la comunidad agraria obtengan el sobreseimiento o la negativa del amparo, y de la asamblea de ejidatarios en la que se obtuvo el acuerdo para aceptar tal compensación complementaria se advierte la conformidad de los integrantes del ejido con la expropiación en sí, quedó establecido el consentimiento expreso, aunque posterior a la demanda de garantías, con los actos reclamados, razón suficiente para sobreseer.
Precedentes
Amparo en revisión 8254/64. Comisariado Ejidal de "San Jerónimo Caleras", Puebla. 5 de octubre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.
Nota:
En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "DESISTIMIENTO EN AMPARO AGRARIO. NO PROCEDE DECRETARLO.".
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 142/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 18 de abril de 2017.