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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246035
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 46, Séptima Parte; Pág. 19
MEDIOS DE APREMIO EN EL AMPARO. APLICACION SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 46, Séptima Parte; Pág. 19
El artículo 178 del Código Penal Federal preceptúa que "Al que sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince días a un año de prisión y multa de $10.00 a $100.00", y en el artículo 183 del mismo ordenamiento legal se establece que "Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio". Ahora bien, es cierto que la Ley de Amparo no contiene medios de apremio para los terceros perjudicados, ni contiene tampoco disposición alguna del mismo tenor con relación a aquellos que dejen de cumplir con las disposiciones decretadas por un Juez Federal en el incidente de suspensión de un juicio de garantías. Sin embargo, no obstante esta circunstancia, debe decirse que si de conformidad con lo establecido en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, "a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles", es inconcuso que si la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no contiene en su articulado medios de apremio para los terceros perjudicados, ni contiene tampoco disposición alguna con relación a las medidas de que pueda valerse la autoridad para hacer cumplir las determinaciones por ella decretadas en el incidente de suspensión relativo a un juicio de garantías, resulta aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles sobre tal capítulo, sin que sea admisible el razonamiento en el sentido de que la supletoriedad de que habla el artículo 2o. de la Ley de Amparo se entiende para las instituciones de la misma ley, ya que, repítese, en el artículo 2o. de dicho ordenamiento únicamente se establece que "a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles", sin hacer ninguna aclaración en el sentido de que dicha supletoriedad se entienda únicamente para las instituciones de la misma ley.
Precedentes
Amparo directo 4699/62. Juan N. Corral Nevarez. 9 de octubre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Nota:
En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "MEDIOS DE APREMIO EN EL JUICIO DE AMPARO.".
En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "MEDIOS DE APREMIO EN LA LEY DE AMPARO. DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.".