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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246043
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 45, Séptima Parte; Pág. 67
AGRARIO. RESOLUCION PRESIDENCIAL DOTATORIA O AMPLIATORIA DE EJIDOS. EJECUCION. SU RETARDO UNICAMENTE PUEDE SER RECLAMADO POR LOS BENEFICIADOS.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 45, Séptima Parte; Pág. 67
La tesis que interpreta la aplicación del artículo 253 del Código Agrario, que considera ilegal el retardo arbitrario de la ejecución de las resoluciones presidenciales, únicamente puede ser invocada por los beneficiados con la resolución presidencial dotatoria o ampliatoria de ejidos, a quienes perjudicaría el retardo, por parte de las autoridades agrarias, de su ejecución, y no en el caso de que el quejoso no figure entre los beneficiados por el fallo presidencial que creó el nuevo centro de población tercero perjudicado, por lo que, el juzgador no tiene por que acatar un criterio que no es aplicable al caso.
Precedentes
Amparo en revisión 4725/67. Federico Robles Larios. 28 de septiembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "RESOLUCION PRESIDENCIAL DOTATORIA O AMPLIATORIA DE EJIDOS; SU EJECUCION UNICAMENTE PUEDE SER INVOCADA POR LOS BENEFICIARIOS.".