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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246046
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 45, Séptima Parte; Pág. 71
REGLAMENTOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS, EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY ORGANICA DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 45, Séptima Parte; Pág. 71
El inciso c) de la fracción VIII del actual artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuye a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento del recurso de revisión, interpuesto contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito cuando se reclame un reglamento expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere dicha Constitución en la fracción I del artículo 89, y el reglamento de referencia trate una materia federal. Dados los términos de esta norma constitucional, resulta manifiesto que para que se surta la competencia de este Alto Tribunal, para conocer del recurso de revisión, cuando el acto reclamado es un reglamento, se requiere: 1) Que el reglamento sea expedido por el presidente de la República, de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal; y 2) Que el mismo reglamento se ocupe o trate una materia federal. Por tanto, si el acto reclamado lo constituye el Reglamento para Molinos de Nixtamal, Expendios de Masa y Tortillerías en el Distrito Federal, expedido por el presidente de la República con fundamento en los artículos 5o. y 23 fracción II, inciso 12, de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, es indudable que no se surte la competencia de este Máximo Tribunal, para conocer de la revisión de tal juicio de garantías, ni por ende, en los asuntos de rezago, la de esta Sala Auxiliar; sino la del Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa en turno, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso f) de la fracción VIII del invocado artículo 107 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 1658/67. Rogelio Xospa García. 5 de septiembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "INCOMPETENCIA DE LA SALA AUXILIAR PARA CONOCER DE LA REVISION DE UN JUICIO DE GARANTIAS EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY ORGANICA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.".