Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/246082
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246082
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 41, Séptima Parte; Pág. 15
QUEJA, RECURSO DE. CASO PREVISTO EN LA FRACCION IX DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. INCOMPETENCIA DE LA SALA AUXILIAR.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 41, Séptima Parte; Pág. 15
Si bien es cierto que conforme al artículo 2o., inciso b), transitorio, de la reforma de mil novecientos sesenta y ocho a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Sala Auxiliar resolver los asuntos en rezago existentes en las Salas de la Suprema Corte de Justicia, respecto de los cuales ésta conserva competencia dentro del nuevo sistema, dicha disposición, no es aplicable a los negocios consignados en la fracción IX del artículo 95 de la ley de la materia, en que debe determinarse si las autoridades responsables, en los casos de la competencia de este Alto Tribunal en única instancia, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, incurrieron en exceso o defecto en la ejecución de una sentencia que haya concedido el amparo al quejoso; puesto que la ejecución de una sentencia de amparo, por ser consecuencia directa de ésta, hace al tribunal que la dicta el idóneo y lógico para conocer de aquélla; razones por las cuales, es obligado concluir que en el conocimiento de los recursos de queja interpuestos con base en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, la Sala Auxiliar carece de competencia legal, la cual corresponde a la respectiva Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunal Colegiado de Circuito, que haya dictado la ejecutoria cuyo incumplimiento se impugna.
Precedentes
Queja 73/66. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de mayo de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "INCOMPETENCIA DE LA SALA AUXILIAR PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCION IX DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DE AMPARO.".