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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 37, Séptima Parte; Pág. 14
AMPARO, DELITO CONTENIDO EN EL ARTICULO 211 DE LA LEY DE. NO SE CONSUMA SI EL QUEJOSO MUESTRA MINIMA ILUSTRACION O CULTURA Y NO SE PRUEBA LA INTENCION DELICTUOSA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 37, Séptima Parte; Pág. 14
La figura delictiva que contiene el artículo 211 de la Ley de Amparo, comprende por necesidad un delito que sólo puede ser intencional; por lo tanto, se requiere que se pruebe que la parte quejosa realizó la figura típica con la dañada intención, o bien, que por lo menos no se destruye la presunción de intencionalidad que establece el artículo 9 del Código Penal Federal. Ahora bien, si de los antecedentes de primera y segunda instancia, se llega al convencimiento que en el caso existen suficientes circunstancias que establecen plenamente la presunción a favor de la quejosa, en el sentido que de ninguna manera su conducta puede estimarse intencional o dolosa, sino por el contrario, tal conducta a lo más que puede adecuarse es a la imprudencia, y habiendo señalado que el antijurídico sólo puede ser intencional, debe estimarse que la quejosa no es responsable penalmente por su conducta. En efecto, si es incuestionable que la acusada tiene una formación cultural mínima; que es una mujer casada y dedicada al hogar; que, por lo anterior, no puede ser perito en derecho. Si también es otro hecho indudable que las personas de los antecedentes de la acusada siempre que requieren realizar una actuación ante autoridad judicial obtienen el consejo o bien firman los papeles que les prepara el abogado que se hace cargo de su causa. Si queda también como evidencia que la demanda de amparo de la que se desprende el antijurídico penal no pudo ser elaborada directamente por la quejosa, por el formulario necesario técnico jurídico que requiere, siendo también evidente que si a una persona de la cultura y formación de la quejosa, se le lee una demanda, aun después de ello, no podría precisar si tal demanda encierra contradicciones, ni mucho menos, que de existir contradicciones, las mismas le podrían acarrear que se le considerara como delincuente, pues estas personas al referir sus problemas a un abogado y al aceptar éste el patrocinio de su causa, confían en él y nunca podrán imaginar que lo que el mismo les da a firmar, entraña la comisión de un delito, tales hechos evidentes, que prueban plenamente la ausencia de intención delictuosa por parte de la quejosa, si no son estudiados de oficio por el tribunal responsable, acarrean violación de garantías individuales.
Precedentes
Amparo directo 7940/66. Manuela Cazares Corral. 24 de enero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "ARTICULO 211 DE LA LEY DE AMPARO. EL DELITO A QUE SE REFIERE NO SE CONSUMA, SI EL QUEJOSO MUESTRA MINIMA ILUSTRACION O CULTURA Y NO SE PRUEBA LA INTENCION DELICTUOSA.".