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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246121
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 34, Séptima Parte; Pág. 14
AGRARIO. PRIVACION DE DERECHOS A LOS NUCLEOS EJIDALES. EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE EFECTUARSE EN EL LUGAR DONDE SE ASIENTA EL DOMICILIO OFICIAL DEL EJIDO. SE VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA SI SE VERIFICA EN DISTINTO LUGAR.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 34, Séptima Parte; Pág. 14
Cuando se trata de la privación de los derechos agrarios de la totalidad de los componentes de un núcleo de población ejidal, el procedimiento a que se contrae el artículo 147 del Código Agrario debe llevarse a cabo en el sitio donde tiene asiento principal dicho núcleo y no en el lugar donde se ubica el predio que constituye una porción del mismo núcleo de que forma parte. Si en un caso, como resultado de la investigación previa que realizó el comisionado respectivo, se llega al convencimiento de que se debió privar de los derechos que el núcleo de población tiene, en los terrenos que fueron adquiridos con el producto de la expropiación que había sufrido y que se encuentran ubicados en otra entidad, es lógico que el procedimiento encomendado al Departamento Agrario debió llevarse a cabo en el domicilio en donde se asienta el ejido a quien se atribuye el abandono de terrenos que pertenecen a ese núcleo ejidal. Y si las autoridades agrarias no realizaron los trámites, especialmente el de emplazamiento, ordenados por el artículo 147 ya citado, en el lugar donde esta constituido el domicilio oficial del ejido quejoso, se priva a éste de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, lo que amerita conceder la protección federal, con la finalidad de que se restituya a los quejosos en la garantía individual violada y estén en aptitud de exponer lo que a sus intereses convenga, una vez citados al procedimiento de privación de derechos agrarios relacionados con el abandono de tierras que se les atribuye.
Precedentes
Amparo en revisión 7036/66. Comisariado Ejidal San Pedro Zacatenco y coagraviados. 27 de octubre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "PROCEDIMIENTO PARA LA PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS A LOS NUCLEOS EJIDALES. SI NO SE REALIZA, EN EL LUGAR DONDE SE ASIENTA EL DOMICILIO OFICIAL DEL EJIDO, SE VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.".