Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/246141
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246141
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 33, Séptima Parte; Pág. 29
QUEJA, FACULTADES AL RESOLVER LA. CREDITOS COMERCIALES.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 33, Séptima Parte; Pág. 29
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver un amparo directo en materia civil otorga al quejoso la protección federal solicitada para el efecto de que la autoridad responsable al dictar nueva sentencia, determinase el importe del crédito comercial que se reclamó por concepto de daños y perjuicios, si el tribunal responsable, en la nueva sentencia, no realizó tal determinación que se le ordenó, sino que volvió a efectuar los mismos razonamientos que había hecho y que se estimaron ilegales, es evidente que dicho tribunal no cumplió con la ejecutoria de amparo, y en estos casos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para señalar al órgano jurisdiccional de alzada el importe de la condena respectiva resultante del concepto y procedimiento relativos al crédito comercial de una empresa y a la cuantificación de éste. El tribunal responsable para cumplir con lo ordenado por la ejecutoria de amparo pronunciada por una Sala de este Alto Tribunal incuestionablemente que con los elementos probatorios existentes en autos, debió determinar el importe del crédito comercial de las empresas del reclamante, circunstancia que debió de observar. Si es un hecho probado que el actor era propietario de unas empresas y que tales empresas salieron de su patrimonio por causas atribuibles al acreedor promovente de su quiebra, de consiguiente, si en el caso particular se revocó la declaración de quiebra hecha por el Juez de la causa, en términos de los artículos 24 y 25 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el comerciante actor tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que hubiese sufrido al habérsele sujetado, injustamente, a un procedimiento de quiebra. En tal virtud, sí salieron del patrimonio del comerciante sus empresas, y por ello ya no es posible que se le restituya en los derechos que al respecto tenía antes de que fuese declarado en quiebra, es irrefragable que el promovente de la quiebra correspondiente, se encuentra obligado a indemnizar al comerciante de los daños y perjuicios que éste sufrió al perder sus negociaciones. Ahora bien, es unánimemente aceptado que los elementos que constituyen el establecimiento mercantil son de dos categorías: a) Tangibles; y b) Intangibles. Entre los elementos tangibles se encuentran: los bienes muebles e inmuebles (capital invertido). En cuanto a los elementos intangibles de una negociación indudablemente que se encuentra, entre otros, el crédito comercial de la empresa respectiva. Así entendidos los elementos de que consta una negociación, resulta claro que, en el caso que se contempla, el responsable no está obligado a pagar al comerciante únicamente los elementos tangibles de sus negociaciones, sino que también está obligado a indemnizarlo por la pérdida en lo que se refiere a los elementos intangibles de las empresas; esto es, se encuentra obligada a resarcir al comerciante por la pérdida del crédito comercial de sus empresas. En tales condiciones, el crédito comercial de un establecimiento mercantil, conforme a las ideas más aceptadas, debe entenderse como el prestigio que adquiere una empresa y que hace que el público la prefiera con el consiguiente aumento de sus operaciones y, por ende, de sus utilidades. De esta suerte, puede válidamente establecerse, que el crédito comercial de una negociación existe en función a las utilidades que reporte. Así, cuando las ganancias que se obtengan rebasen las de proporción normal que reporten otras empresas de la misma índole, se pone en claro la existencia del crédito comercial de la negociación respectiva. Explicado así el crédito comercial de una negociación, para determinar su valor son necesarios dos elementos: capital invertido y utilidades. Ahora bien, si el tribunal responsable precisó el capital invertido en las empresas, así como las utilidades producidas, tales elementos debieron servirle de base para que hubiese determinado el importe que por concepto del crédito comercial fue demandado.
Precedentes
Queja 179/66. Iparino Fernández. 24 de septiembre de 1971. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA, FACULTADES AL RESOLVER LA, CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION AL RESOLVER UN AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL OTORGA AL QUEJOSO LA PROTECCION FEDERAL SOLICITADA PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL DICTAR NUEVA SENTENCIA, DETERMINASE EL IMPORTE DEL CREDITO COMERCIAL QUE SE RECLAMO POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y SI EL TRIBUNAL RESPONSABLE, EN LA NUEVA SENTENCIA, NO REALIZO TAL DETERMINACION QUE SE LE ORDENO, SINO QUE VOLVIO A EFECTUAR LOS MISMOS RAZONAMIENTOS QUE HABIA HECHO Y QUE SE ESTIMARON ILEGALES, ES EVIDENTE QUE DICHO TRIBUNAL NO CUMPLIO CON LA EJECUTORIA DE AMPARO, Y EN ESTOS CASOS, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION TIENE FACULTADES PARA SEÑALAR AL ORGANO JURISDICCIONAL DE ALZADA EL IMPORTE DE LA CONDENA RESPECTIVA RESULTANTE DEL CONCEPTO Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL CREDITO COMERCIAL DE UNA EMPRESA Y A LA CUANTIFICACION DE ESTE.".