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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246156
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 32, Séptima Parte; Pág. 40
INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, NO LO PUEDEN INTENTAR LOS SIMPLES DETENTADORES DE LOS BIENES OBJETO DEL.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 32, Séptima Parte; Pág. 40
De conformidad con lo que disponen los artículos 790, 803, 806, 813 y 827 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, se desprende en los mismos lo que es la posesión, la cual de conformidad con el artículo 803, se considera que es mejor aquélla que se funda en título. No se puede cambiar el motivo o causa de la posesión, los hechos fundatorios, el concepto por que se tiene. En tal orden de ideas, si por un acto de benevolencia, de amistad, se permite a un sujeto disfrutar de un inmueble o de un mueble, no le da derecho a éste a llamarse poseedor sino simple detentador. En consecuencia, no hay razón para que esa persona promueva un juicio sumario sobre interdicto de retener la posesión. En el mismo orden de ideas, tampoco puede considerarse que el ayudante del cazador que lleva la escopeta o las vituallas; o el comensal que es invitado a un banquete o el huésped que es invitado a una estancia más o menos duradera a una casa-habitación, son poseedores de los objetos muebles o de los bienes inmuebles con los cuales sólo tienen un simple vínculo material; pues en estos casos, el ayudante del cazador, el comensal, el pariente, el amigo y el huésped, son lisa y llanamente detentadores de tales objetos y bienes. Como corolario de las anteriores consideraciones, cabe decir, pues, que la ley adjetiva civil restringe la acción interdictal a la posesión jurídica y a la posesión derivada y como la posesión jurídica es exclusivamente aquélla que señala la ley sustantiva civil entre cuyos elementos se encuentra el justo título, si en un caso falta éste al actor del interdicto de retener la posesión, por no existir la copropiedad que invoca, y además porque tampoco tenga una posesión derivada, ya que no cita ningún contrato o relación jurídica a virtud del cual el titular del derecho de propiedad o del derecho posesorio definitivo se lo hubiera transmitido, así fuera temporalmente, resulta que dicho interdicto es improcedente y por lo tanto debe declararse que el actor no probo su acción, y como el estudio de la misma debe verificarse de oficio por la autoridad de primer grado y aun por la de segunda instancia, puesto que es de orden público, podrá otorgarse el amparo al demandado.
Precedentes
Amparo directo 4211/66. José Galindo Diez de Bonilla. 10 de agosto de 1970. Mayoría de tres votos. Ausente: Raúl Castellano Jiménez. La publicación no menciona el nombre del ponente.