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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246173
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 31, Séptima Parte; Pág. 43
ENCUBRIMIENTO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 31, Séptima Parte; Pág. 43
El delito de encubrimiento previsto por la fracción I del artículo 400 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, teniendo una autonomía destacada dentro del sistema que adopta el código represivo señalado, no se configura sin la existencia o demostración del delito encubierto, por lo que si en contra del coacusado no se ejercitó acción penal ni se les instruyó proceso por el delito que manifestó haber cometido y de cuya comisión el inculpado aceptó tener conocimiento, al no haber quedado demostrada la existencia jurídica de aquella infracción, tampoco se acreditó consecuentemente la existencia de un encubrimiento por parte del inculpado, por no ser posible encubrir una conducta cuya existencia no se demostró o que esta fuera punible por guardar tipicidad dentro de las diversas hipótesis previstas por el código represivo aplicado. Por otra parte, consistiendo el dolo en la conducta en examen, en la voluntad consciente de omitir el empleo de los medios impeditivos, dejando así de procurar que el delito no sea cometido, no se establece aquel, porque es indispensable para que se sancione dicho encubrimiento, la existencia del delito principal según se ha dicho, aunque el acusado de encubrir reconozca expresamente que hubo delito cuya existencia ocultó; independientemente de que el silencio que guardó acerca de los hechos de naturaleza delictuosa que hipotéticamente supo iban a cometerse o se estaban cometiendo, y en los cuales participó omisivamente, no alcanzó a constituir encubrimiento, porque el acto del culpado no era jurídicamente debido, ya que fue simplemente un no hacer y su conducta contraria tal vez pudo tener influencia impeditiva para la producción del hecho, pero ninguna seguridad hubo de que su actitud pasiva tuviere importancia productiva, porque la ley no castiga el no impedir que se haga, sino el contribuir a que se produzca (coparticipación) y el actuar en relación con el tipo sin acuerdo previo, una vez producido el delito: encubrimiento.
Precedentes
Amparo directo 5458/61. Carlos Martínez Alvarez. 13 de julio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.