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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246174
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 31, Séptima Parte; Pág. 45
FALSEDAD EN LA DEMANDA DE AMPARO. DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 31, Séptima Parte; Pág. 45
Reiteradamente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el más absoluto respeto al derecho de defensa de que goza todo acusado conforme a la fracción II del artículo 20 de la Constitución General de la República, al establecer que en acatamiento a este precepto, no se puede exigir al indiciado que declare bajo protesta, estimando que esta ventaja es aplicable aun al caso en que se le examine en la averiguación previa, toda vez que el precepto constitucional no establece ningún distingo; así que, si desde su primera declaración incurre el acusado en mentira, no comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales ni en informes dados a una autoridad, pues de lo contrario se le compelería a declarar en su contra, con infracción al citado artículo primario. Con base en el criterio apuntado, si bien es cierto que del mismo pudiera pensarse que sólo resulta aplicable para los casos que contemplan la particular posición de un indiciado, acusado o procesado, dentro de la secuela procesal que se le instruya por el delito o delitos cometidos de su parte, no menos cierto lo es, que aun cuando dicho sujeto procesal o su defensa, conservando la posición indicada, proyecten su actuación fuera del ámbito procesal creado por el ilícito cometido, como lo es, incoar una instancia constitucional para obtener la protección de la Justicia Federal aduciendo circunstancias falsas o pecando de ambigüedad, debe entenderse todo ello sin lugar a duda, en un esfuerzo más de su parte para obtener su ansiada libertad y, consecuentemente, el ejercicio sin limitaciones de su derecho de defensa garantizado por nuestro Código Fundamental, al cual le da toda la amplitud posible, y prueba de lo fundado de este derecho es la facultad que el legislador concedió a las autoridades judiciales federales para suplir la deficiencia de la queja en materia penal, y no se diga que con la conducta desplegada por el quejoso, se vulnera un bien jurídico muy distinto al que le asiste en su derecho de defensa dentro del proceso, pues si bien es cierto que es la majestad de la ley lo que se tutela en el delito previsto por la fracción II del artículo 211 de la Ley de Amparo, también es verdad que ante la supremacía de su derecho de defensa, debe estarse en favor de éste y no de aquél, que se diluye ante la importancia trascendental del primero. En apoyo de la tesis que se sustenta, se invoca la Jurisprudencia número 180 de este Máximo Cuerpo Colegiado, que aparece publicada en la página 359, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, la cual debe hacerse extensiva al caso en estudio, aun cuando la misma se refiera exclusivamente a multa, ante la necesidad de ampliarla por las razones invocadas, que dice: "LIBERTAD PERSONAL, DEFENSA DE LA. La defensa de la libertad personal autoriza el empleo de todos los medios que la ley pone al alcance del Hombre para conservarla y, por tanto, no cabe imponer multa a quien en defensa de esa libertad interpone un amparo notoriamente improcedente".
Precedentes
Amparo directo 1343/67. Eusebio Hernández Hernández. 13 de julio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.