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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246176
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 31, Séptima Parte; Pág. 59
RIESGO PROFESIONAL. LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES SON IRRENUNCIABLES. CASO EN QUE LAS JUNTAS PUEDEN CONDENAR A MAS DE LO PEDIDO POR EL TRABAJADOR, SI ESO ES LO QUE LE CORRESPONDE CONFORME A LA LEY.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 31, Séptima Parte; Pág. 59
Es fundado el laudo de la Junta que condena al patrón a pagar al trabajador la cantidad que legalmente le corresponda por concepto de indemnización por riesgo profesional; y el hecho de que el obrero en su escrito inicial de demanda reclame un porcentaje menor del que se le conceda, esto es intrascendente, toda vez que, por una parte, el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo (ya derogada), claramente preceptúa que "en ningún caso serán renunciables las disposiciones de ésta ley que favorezcan a los trabajadores", esto en función de que las normas laborales son tutelares de los trabajadores, a los cuales presupone dicho código el desconocimiento de los beneficios a que tienen derecho; de ahí que para salvaguardar todos los casos que pudieran entrañar renuncia de esos derechos, el legislador ordinario les hubiera negado toda autonomía de la voluntad, incluyendo la demanda, pues el precepto en consulta no establece excepción alguna; lo que de ninguna manera es ilógico o ilegal, puesto que ello está en concordancia con lo que al respecto previó y sancionó el legislador constituyente en términos imperativos en el apartado a del artículo 123 constitucional, fracción XXVII, inciso g), en donde dijo: "Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato ... g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente de trabajo y enfermedades profesionales ...". Lo que quiere decir que, si un obrero, por ignorancia o por omisión, no exige en términos precisos todo aquello que le corresponde de acuerdo con la ley, no por eso ha renunciado a ello, dado que tal facultad no le ha sido conferida legalmente; pudiendo por tanto las juntas concederle todo lo que la ley laboral dispone una vez que se determine en el juicio su situación jurídica concreta, sin que por esto incurran en violación de garantías individuales. Concurre además en apoyo de este criterio, el hecho de que el trabajador no conoce en principio, en su totalidad, el grado de su padecimiento, sino hasta que los médicos peritos precisan la intensidad del mismo; y no sería legal ni equitativo que se le privara de percibir una cuantía mayor a la reclamada, si esta es la que se le ha fijado por las normas laborales en el caso concreto; de aceptarse lo anterior, sería tanto como propiciar el fraude a la ley, ya que sería suficiente que el trabajador autolimitará sus derechos concretos, al formular su demanda, para que se nulificarán en la práctica los efectos protectores de la legislación laboral, tanto ordinaria como constitucional. Sin que obste el hecho de que en el momento de retirarse del servicio un trabajador, no se le hubiera aún manifestado la incapacidad sufrida, pues los efectos de una enfermedad pueden ser inmediatos o mediatos; tanto más cuanto que, como se repite, es en el juicio donde se determina la existencia, origen y grado del padecimiento, y no cuando se declare por los médicos del patrón, los que seguramente decidirán en forma unilateral, de acuerdo con los intereses de la parte de quien dependen.
Precedentes
Amparo directo 2332/67. Compañía Minera de Cananea, S.A. de C.V. 23 de julio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Castellano.