Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/246183
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 30, Séptima Parte; Pág. 16
ALEVOSIA, CASO DE INEXISTENCIA DE LA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 30, Séptima Parte; Pág. 16
El artículo 318 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, tipifica la calificativa de alevosía en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza u otro medio que no le de lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer. Atento lo anterior, son dos las hipótesis que plantea el dispositivo invocado: a) La sorpresa intencional de improviso, y b) La acechanza. En cuanto a este último, que es la espera, "el aguato" de que hablan los juristas italianos, consistente en la preordenación de la comisión del delito de homicidio o de lesiones en el cual el sujeto queda apostado cuidando la situación de la futura víctima y, a veces, hasta preordenando los medios, pero definitivamente con la intención deliberada de cometer el delito, queda eliminado en un caso en el que esas circunstancias obviamente no acontecieron, si al ser intimidada la víctima para que abandonara el vehículo en el cual viajaba con los inculpados, uno de ellos, ante la negativa de aquella, le hizo un disparo desde el asiento posterior que lo privó de la vida; luego entonces, no fue tampoco una sorpresa intencional de improviso en el significado legal de querer antes y realizar posteriormente el ataque que tome imprevistamente a la víctima, sino que más bien un acto repentino, instantáneo, pasionalmente explosivo, según el cual, el sujeto activo obró con dolo de ímpetu, más nunca porque haya existido la preordenación para cometerlo, por no existir prueba de que se haya pensado previamente en ejecutar el acto de esa manera, tanto por el autor material como por los copartícipes; además, tampoco existe elemento de convicción que demuestre que el disparo de arma de fuego sobre la víctima fue intencionalmente para sorprenderlo, sino como se ha dicho, fue un acto puramente emocional, por lo que tomando en cuenta la unidad del delito que ligó estrechamente las responsabilidades de los codelincuentes, estos, al haber tomado parte en el robo asociado, y ser medio de comisión el homicidio del delito fin, y no haber hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo, responden del delito emergente y su conducta se tipifica en la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 14 del código represivo señalado.
Precedentes
Amparo directo 5348/66. Leopoldo Vélez Trillo. 22 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "ALEVOSIA. INEXISTENCIA DE LA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).".