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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246195
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 30, Séptima Parte; Pág. 41
SENTENCIA OMISA EN CONDENAR O ABSOLVER. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 30, Séptima Parte; Pág. 41
Apreciándose del examen de las constancias que integran el proceso, que la sala de apelación responsable en su sentencia reclamada se avoca al estudio del cuerpo de un delito cometido por el inculpado y de la autoría y responsabilidad penal de éste en la comisión de dicho ilícito, sin que en los puntos resolutivos de su fallo haga mención alguna en este aspecto, sin condenar ni absolver, no existiendo el recurso de aclaración de sentencia en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, como lo contiene el Federal en sus artículos 351 al 359 o como otros ordenamientos de la materia, y que es procedente cuando un fallo de primero o segundo grado es omiso respecto de la acción penal intentada en las conclusiones del proceso, como tampoco es procedente el recurso de revocación, pues se trata de una sentencia de segunda instancia, resulta que hay lo que se llama "no sentencia", pues ni absuelve ni condena; es decir, no se ocupa de la acción deducida y por consiguiente la situación jurídica del quejoso al no poder la autoridad responsable nuevamente volver a dictar otro fallo de oficio, porque correspondería al Ministerio Público en dado caso, interponer el recurso si procedía; entonces en el juicio de amparo tampoco es dable que esta Suprema Corte de Justicia se ocupe de este delito y de la responsabilidad de los quejosos, porque sería tanto como volver a constituirse en tribunal de apelación, y en el supuesto de conceder el amparo por una aparente suplencia de la queja, sería una suplencia de la queja a la inversa, porque existiría la posibilidad de absolución pero también la contraria de condena, lo que agravaría la situación jurídica del quejoso, y el amparo no es para agravar, sino para estudiar violaciones a las garantías, y como la sentencia reclamada no ha violado éstas porque ha beneficiado al acusado dicho fallo, debe dejar establecida esta situación irregular de preclusión jurídica en favor del quejoso.
Precedentes
Amparo directo 5348/66. Leopoldo Vélez Trillo. 22 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA. IMPEDIMENTO PARA HACER LA.".