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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 28, Séptima Parte; Pág. 19
CREDITO FISCAL DETERMINADO POR AUDITORIA. EL CONVENIO DE REGULARIZACION FISCAL CELEBRADO CON AUTORIDAD DE LA MATERIA Y APROBADO POR EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION, QUE DEJA SIN EFECTOS EL RESULTADO DE LA AUDITORIA, IMPIDE QUE ESTE SIRVA DE BASE PARA EL COBRO DE DIVERSO CREDITO POR OTRO CONCEPTO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 28, Séptima Parte; Pág. 19
No es correcto el proveído de la Dirección General del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles en que ordena el cobro del impuesto sobre ingresos mercantiles al quejoso, con fundamento en auditoría que fue dejada sin efectos por convenio de regularización fiscal con la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, aprobado por el Procurador Fiscal de la Federación, en atención a que la Auditoría Fiscal Federal de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público fue creada para investigar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los causantes, y según establece el artículo 4o. del decreto que creó dicho organismo, las auditorías e investigaciones que se verificaren con motivo de la vigilancia encomendada a la citada auditoría, tendrán el carácter de generales y no se limitaran a determinado impuesto. De consiguiente, si la auditoría tributaria no se practicó para determinar la situación fiscal del quejoso, tiene un carácter general, esto es, no tiene efectos únicamente para impuesto determinado; ante esta situación, el convenio de regularización fiscal que celebró la causante respecto a su situación tributaria, emanada de la auditoría aludida, constituye un acto jurídico que vino a dejar insubsistente la tantas veces citada auditoría, puesto que tal convenio de regularización fiscal fue aprobado por el Procurador Fiscal de la Federación, que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Código Fiscal de 1938, vigente hasta 1966, es órgano de consulta interno de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y sus criterios serán de observancia obligatoria para todos los órganos de la precitada Secretaría de Hacienda. De esta suerte, si el Procurador Fiscal de la Federación, al aprobar el convenio de referencia, estimó que en las actas levantadas con motivo de la auditoría que se practicó al peticionario del amparo no se contenía la verdad para estimar el pago del Impuesto Sobre la Renta, es manifiesto que la Dirección de Ingresos Mercantiles no puede apoyarse, para el cobro del impuesto respectivo, en actas que no fueron aprobadas por autoridades superiores de la Secretaria de Hacienda, y si, por el contrario, dichas actas se dejaron insubsistentes en virtud del convenio fiscal indicado, por cuya razón la Dirección General del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles debió atenerse, para el cobro del impuesto correspondiente, a la nueva situación jurídica que nació al amparo del convenio de regularización fiscal mencionado.
Precedentes
Amparo en revisión 192/67. Compañía Distribuidora Mercantil, S.A. 28 de abril de 1971. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Antonio Capponi Guerrero.