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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246230
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 26, Séptima Parte; Pág. 16
AGRARIO. RESOLUCION PRESIDENCIAL QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION RESTITUTORIA Y CONCEDE DOTACION CAMBIANDO EL REGIMEN COMUNAL POR EL EJIDAL. NO VIOLA GARANTIA SI EL NUCLEO DE POBLACION SOLICITO DICHO CAMBIO Y SE CUMPLE EL ARTICULO 145 DEL CODIGO AGRARIO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 26, Séptima Parte; Pág. 16
La resolución presidencial que acuerda modificar el fallo de un gobernador para considerar improcedente la acción restitutoria de tierras intentada y conceder a los vecinos del núcleo de población solicitante, por concepto de dotación ejidal, determinada superficie, no importa violación de garantías, porque es evidente que la determinación pronunciada por la suprema autoridad agraria se apoya en lo preceptuado por el artículo 16 constitucional y los numerales 50, 51, 58, 59, 60, 61, 62, 80, 81 y 82 del Código Agrario. Aun admitiendo que las tierras dotadas hubiesen estado sujetas al régimen comunal, tampoco la resolución presidencial reclamada implica violación de garantías, si son los mismos integrantes del núcleo de población los que comparecen en solicitud de ejidos y entre ellos se encuentran los quejosos, porque no hace más que cambiar de un régimen comunal al ejidal, conforme determinan los artículos 144 y 145 del Código Agrario.
Precedentes
A.R. 4339/67. Laureano Reyes García y coagraviados. 11 de febrero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "CAMBIO DE REGIMEN COMUNAL POR EL EJIDAL. NO VIOLA GARANTIAS SI ES EL MISMO NUCLEO DE POBLACION EL QUE SOLICITA DICHO CAMBIO Y SE CUMPLE CON EL ARTICULO 145 DEL CODIGO AGRARIO.".