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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246233
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 26, Séptima Parte; Pág. 49
INSTITUCIONES DE CREDITO. IMPORTACION Y EXPORTACION. CUANDO NO ESTAN EXCLUIDAS DEL PAGO DE IMPUESTOS.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 26, Séptima Parte; Pág. 49
Al promulgarse por el presidente de la República, con fecha 19 de noviembre de 1951, el decreto relativo a la ley que determina que respecto de los impuestos de importación y exportación sólo son procedentes las exenciones consignadas en la Ley Aduanal, quedó derogado el régimen fiscal especial previsto por el artículo 154 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en lo que toca a los referidos impuestos de importación y exportación, pues a partir de esa fecha, conforme a los artículos 3o. y 4o. del citado decreto, imperativamente se ordena que la aplicación de las leyes especiales que contengan capítulos de régimen fiscal, con franquicias de impuestos en general, serán inoperantes para el otorgamiento de extensiones de impuestos de importación y exportación, quedando derogadas en lo conducente las leyes especiales que contengan capítulos de régimen fiscal estableciendo de modo expreso excepción a dichos impuestos; y como el artículo 1o. del ya citado decreto terminantemente dispone que la exención de impuestos a la importación y exportación es materia exclusiva de la Ley Aduanal, queda esclarecido que ninguna otra ley, incluso la de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (artículo 154), puede ya establecer disposiciones sobre la materia de exención de impuesto a la importación y exportación por haberse reservado privativamente para la propia Ley Aduanal. Consecuencia de lo anterior es que no se viola el artículo 154 mencionado en una sentencia del Tribunal Fiscal, que determina que una institución de crédito no está exenta del pago del impuesto de importación causado al introducir al país un avión tipo Jet que se dice adquirido para uso de la empresa, máxime que no puede considerarse que un vehículo de esa naturaleza sirva para la realización de los objetos esenciales de la institución bancaria quejosa, sino que únicamente podrá considerarse como un elemento auxiliar.
Precedentes
R.F. 604/66. Banco Nacional de México, S.A. 11 de febrero de 1971. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "INSTITUCIONES DE CREDITO CUANDO NO ESTAN EXCLUIDAS DEL PAGO DE IMPUESTOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION.".