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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246240
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 25, Séptima Parte; Pág. 32
SUSPENSION, RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE GARANTIAS Y CONTRA GARANTIAS QUE SE OTORGUEN CON MOTIVO DE LA, DEL ACTO RECLAMADO EN UN JUICIO DE AMPARO, CUANDO CONFORME AL ARTICULO 129 DE LA LEY DE AMPARO SE EXIJA DICHA RESPONSABILIDAD ANTE LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMUN, Y LA DEMANDADA SEA UNA INSTITUCION DE FIANZAS, LA VIA RESPECTIVA SE DETERMINA DE ACUERDO CON LAS REGLAS QUE SEÑALA EL ARTICULO 94 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 25, Séptima Parte; Pág. 32
El artículo 129 de la Ley de Amparo establece que cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de garantías y contra garantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se promoverá ante la autoridad que conozca de esta un incidente en los términos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, y que tal incidente deberá tramitarse dentro de los treinta días siguientes al en que sea exigible la obligación, en la inteligencia de que no presentándose la reclamación dentro de este término, únicamente podrá exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del fuero común. Es decir, el dispositivo legal en referencia contiene normas que regulan la competencia, ley supletoria aplicable, forma y términos en que debe hacerse efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contra garantías otorgadas con motivo de la suspensión, bien sea ante la autoridad que la concedió, o bien ante las autoridades del orden común, según que la reclamación se trámite dentro o fuera del plazo de treinta días que establece. El precepto invocado nada dispone acerca de la vía en la que debe plantearse la reclamación ante las autoridades del orden común, pues sólo se refiere a que se tramitará en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando es promovida ante la autoridad que conoció de la suspensión. Sin embargo, esto no es obstáculo para establecer que en un caso las autoridades de instancia jurídicamente resolvieron que no procedía la excepción de improcedencia de la vía especial opuesta por el apoderado de la afianzadora, toda vez que de la demanda y contestación incluidas en la copia certificada de constancias que con su informe remitió la responsable, se viene en conocimiento de que cuando la actora formuló su reclamación en contra de tal afianzadora, ya habían transcurrido con exceso de treinta días de que habla el artículo 129 de la Ley de Amparo. Además cuando las sociedades legalmente autorizadas para expedir garantías, asumen el carácter de demandadas, la vía se determina mediante la aplicación de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, conforme a las reglas que señala en su artículo 94.
Precedentes
Amparo directo 699/67. Fianzas Modelo, S.A. 21 de enero de 1971. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE GARANTIAS Y CONTRA GARANTIAS QUE SE OTORGUEN CON MOTIVO DE LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN UN JUICIO DE AMPARO. CUANDO CONFORME AL ARTICULO 129 DE LA LEY DE AMPARO SE EXIJA DICHA RESPONSABILIDAD ANTE LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMUN, Y LA DEMANDADA SEA UNA INSTITUCION DE FIANZAS, LA VIA RESPECTIVA SE DETERMINA DE ACUERDO CON LAS REGLAS QUE SEÑALA EL ARTICULO 94 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.".