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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246246
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 14
ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 14
No es cierto que el concepto de consentimiento definido por el artículo 1803 del Código Civil Federal, sea el que pueda servir para determinar cuando un acto ha sido consentido expresa o tácitamente, para fines del sobreseimiento, así se esté ante un criterio comparativo por algún autor sobre la materia. Y no debe ni puede privar ese concepto civilista, porque además de que en él campea un sentido que rige para el derecho privado, tan ajeno a la teoría del amparo, hay en la especie norma expresa al respecto en la ley reglamentaria del juicio de garantías, que hace inaplicables criterios ajenos o diversos al contenido directamente en la ley que debe regular y determinar la noción del consentimiento en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional de amparo (artículo 73, fracciones XI y XII). La improcedencia del amparo es una cuestión que no fue acogida, en sus albores, por las leyes reglamentarias del juicio constitucional. No la consagra, para nada, la ley del 30 de noviembre de 1861, primigenia, en un orden cronológico, como tampoco contiene causales de improcedencia la Ley Orgánica Constitucional del 20 de enero de 1869 que sí menciona el sobreseimiento del amparo, aunque como causa de responsabilidad. En cambio, la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857, datada el 14 de diciembre de 1882, sí trata la materia del sobreseimiento en su artículo 35, al prescribir en la fracción VI del mismo artículo 35, que se sobreseerá el amparo, cualquiera sea el estado del juicio, cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre materia criminal. No define, esa ley de 1882, en qué estriba ese consentimiento y otro tanto harán los artículos 702 y 779 del Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre de 1897 y del Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908 que se concretan, al través de su fracción V, a consignar que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos, siempre que éstos no importen una pena corporal o algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de aquella Constitución de 1857. La doctrina del acto consentido es elaborada por la ley del señor presidente Carranza, la del 18 de octubre de 1919, que sí contempla la improcedencia del amparo en ese aspecto, y, por ende, define que se entiende por consentido un acto contra el que no se haya interpuesto amparo dentro de los quince días siguientes al en que se haya hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para hacerlo valer (artículo 43, fracción V). La ley del señor presidente Cárdenas, esto es, la promulgada el 30 de diciembre de 1935, complementa esta doctrina cuando en las fracciones XI y XII de su artículo 73 desenvuelve, cabalmente, la teoría de la improcedencia del juicio constitucional, en punto a actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento (artículo 73, fracción XI), habiendo consentimiento tácito, si el juicio de garantías no se promueve dentro de los términos señalados por los artículos 21 y 22 de la ley en cuestión (artículo 73, fracción XII). La integración de esta doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; y 3) Hay consentimiento tácito del acto reclamado cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria.
Precedentes
Amparo en revisión 3569/59. Compañía Embotelladora Nacional, S.A. 18 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.