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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246250
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 25
AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES. EJECUCION. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 25
El procedimiento agrario para la restitución o dotación de tierras y aguas a núcleos de población, tiene en los términos de la fracción XII del artículo 27 de la Constitución General de la República, dos instancias, correspondiendo conocer de la primera a la Comisión Agraria Mixta y al gobernador de la entidad federativa en que estén ubicadas las tierras o aguas sujetas a afectación. El mandamiento de un ejecutivo local concediendo tierras o aguas a un núcleo de población, no constituye un acto definitivo para los afectos del amparo, lo mismo que su ejecución que siempre es provisional, así se haga en tierras distintas a las determinadas en dicho mandamiento, atento a que el afectado pueda reclamar esa posible indebida ejecución durante la tramitación de la segunda instancia de que conoce el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, de acuerdo con lo que previenen los artículos 250 y 251 del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, siendo obvio que la resolución presidencial que pone fin a la segunda instancia puede excluir las tierras afectadas mediante una posesión provisional efectuada durante la tramitación de la primera instancia y reparar cualquier violación cometida durante la sustanciación de ésta. El ejercicio de la acción constitucional de amparo sólo puede hacerse con respecto a actos de autoridad que tengan el carácter de definitivos, siendo, por ello, que la fracción II del artículo 114 de la ley reglamentaria del juicio de garantías determina que cuando el acto reclamado emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en ella o durante ese procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por una persona extraña a la controversia. No son extrañas a un procedimiento agrario, las personas afectadas con la ejecución de un mandamiento provisional dictado por un ejecutivo local, así se realice en tierras distintas a las señaladas, porque según el artículo 57 del mismo Código Agrario todas las fincas cuyos linderos sean tocados por un radio de siete kilómetros a partir del lugar más densamente poblado del núcleo solicitante, serán afectables para dotación, con la circunstancia de que la publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación de tal procedimiento, surtirá efecto de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro de dicho radio de afectación, lo cual funda que no sean esos propietarios extraños al mencionado procedimiento agrario y que estén en posibilidad de exponer y defender su caso durante la tramitación de la segunda instancia. En vista de lo fundado, resulta pertinente considerar que no procede el juicio de garantías contra la ejecución de una resolución provisional de un ejecutivo local que conceda tierras o aguas a núcleos de población, siendo inconducentes, a este respecto, los precedentes sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el año de 1969 y publicados en el informe de ese año.
Precedentes
Amparo en revisión 6386/66. Alejandro Meade Diez Gutiérrez. 11 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión 5990/66. Irma Antolín viuda de Garfias. 11 de noviembre de 1969. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. EJECUCION DE MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.".