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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246253
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 40
AGRARIO. PEQUEÑA PROPIEDAD. SU PROTECCION A TRAVES DEL AMPARO. EVOLUCION LEGISLATIVA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 40
Casi a dos años de la fecha en que se reformó el artículo 10 de la Ley Constitucional del 6 de enero de 1915, el presidente de la República, General Abelardo L. Rodríguez, propuso la reforma de los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de esa propia ley constitucional, lo que motivó que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sugiriera la redacción de un nuevo artículo 27, que diera cabida a todas las normas que, en la materia agraria, debieran estar en la Constitución. Así nació una nueva disposición constitucional que recibió publicación en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero del año de 1934, y determina, con hondo sentido del problema agrario, estas tres cuestiones: 1) El respeto a la pequeña propiedad agrícola en explotación, con la consideración de que las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades agrarias no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña propiedad agrícola en explotación, incurriendo en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que afecten esa pequeña propiedad (tercer párrafo y fracción XV del artículo 27); 2) La fijación de que corresponderá a una dependencia directa del Ejecutivo Federal, la aplicación y ejecución de las leyes agrarias (fracción XI del artículo 27), y 3) La erradicación del amparo contra resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, por reproducir, textualmente, lo ordenado por el artículo 10 de la Ley Constitucional del 6 de enero de 1915, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 15 de enero de 1932 (fracción XIV del artículo 27). Los términos de esta cláusula constitucional, su motivación entre las ideas más puras en torno del problema agrario a partir de sus orígenes y el respeto manifestado por el Legislador Constituyente (el de 1917 y el consignado como Organo Revisor de la Constitución, en el artículo 135) en favor de la pequeña propiedad agrícola en explotación, llevó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en casos excepcionales, a considerar la procedencia del amparo contra las afectaciones de esa misma pequeña propiedad, por ser una de las bases del régimen económico agrícola en la república, aunque a veces se pasó por alto que debería tratarse, como lo quiso el Poder Constituyente desde el año de 1917, de una pequeña propiedad agrícola en explotación, única forma de que cumpla ésta con su función social y de que no se repitiera el fenómeno económico de principios de este siglo, cuando el 95% del territorio mexicano estaba en manos del 1% de la población y sólo el 2% pertenecía a los pequeños propietarios, mientras que sólo el 1% estaba en poder de los pueblos y comunidades. La necesidad inaplazable de ampliar la extensión de la pequeña parcela ejidal o de la unidad individual de dotación; las incertidumbres, de tipo jurídico y político, provocadas con respecto a la procedencia del amparo en los casos de la pequeña propiedad agrícola en explotación y la urgencia de comprender, dentro de las normas fundamentales, a los predios destinados a la ganadería, dio margen a la reforma iniciada el 3 de diciembre de 1946, con respecto a las fracciones X, XIV y XV del artículo 27 de la Constitución, por el señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado don Miguel Alemán. La nueva fracción X del invocado artículo 27 acogió la disposición de que la superficie o unidad individual de dotación no deberá ser menor de 10 hectáreas de terrenos de riego o humedad o, a falta de ellos, de sus equivalentes en otras clases de tierras. Y a la fracción XIV, del propio artículo 27, se la adicionó con un tercer párrafo que, a la letra, dice: "Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas"; además, la fracción XV del artículo 27 en cita, definió a la pequeña propiedad agrícola como aquella extensión de tierra que no exceda de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases, fijando, al mismo tiempo, estos equivalentes y definiendo que la pequeña propiedad ganadera será la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente, en ganado menor, en los términos que fije la ley de acuerdo con la capacidad forrajera. Esta iniciativa del señor presidente Alemán fue precedida de una adecuada exposición de motivos, que fundamenta ampliamente las reformas propuestas a las fracciones X, XIV y XV del artículo 27 constitucional, tanto en lo que hace a la pequeña propiedad agrícola o ganadera, en explotación, como a la procedencia del juicio de amparo en los casos de su afectación ilegal y a la unidad individual de dotación, expresando, en forma categórica, lo siguiente: "El postulado fundamental de la revolución de 1910 fue el de acabar con el sistema latifundista de posesión de la tierra, característico de la época, y con todas las consecuencias que de el se derivaban para la economía general del país y para la agrícola en particular. Junto a ese principio central, y como su consecuencia lógica, existía y sigue existiendo el de erigir un nuevo sistema de propiedad más justiciero caracterizado por la posesión de la tierra por todos los campesinos que, o habían sido despojados por la violencia o fueron víctimas del proceso de concentración de grandes extensiones territoriales. De la misma manera que los ejidatarios deben tener la más íntima convicción de que la tierra que reciben no es una donación graciosa, sino el reconocimiento de un derecho legítimo reconocido por la revolución, y que por tanto deben trabajarla con todas las garantías y seguridades de quien la posee en forma definitiva, así también por lo que se refiere a los pequeños propietarios es necesario para que éstos se entreguen a un trabajo productivo, darles la seguridad de que una vez que su pequeña propiedad ha sido declarada inafectable, la ley los protegerá plenamente. La posesión de certificados de inafectabilidad es y debe ser condición necesaria para que se abra la vía de amparo, ya que la expedición de aquéllos es el reconocimiento, de parte del Estado, de que efectivamente se trata de una auténtica pequeña propiedad. De optar por otro camino el reparto agrario estaría expuesto, como lo estuvo en el pasado, a seguir un proceso lento a consecuencia de procedimientos de mala fe, de parte de supuestos pequeños propietarios". La Segunda Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, encargada de dictaminar sobre la iniciativa de reformas del Ejecutivo Federal, a las fracciones X, XIV y XV del artículo 27 de la Carta Magna de la República, puso especial énfasis en los términos en que debería proceder el juicio de amparo en los casos de afectación de la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación, y en punto a ese extremo asentó, en su dictamen del 11 de diciembre de 1946, que: "En la actualidad, esta fracción (la XIV) está compuesta solamente de dos partes. En la primera consta la regla general de que los propietarios afectados, etcétera ... no podrán promover el juicio de amparo, y la segunda fija el procedimiento para la indemnización correspondiente. Alrededor de la primera parte se hizo un debate jurídico acerca de si la negativa para solicitar el auxilio de la Justicia Federal, comprendía o no a la pequeña propiedad agrícola en explotación, consagrada por el artículo 27, como una de las formas del nuevo régimen de la propiedad que al lado de los ejidos, transforma el sistema de los latifundios característicos de la etapa anterior a la Revolución. La interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia sobre esta controversia jurídica en el sentido de que la pequeña propiedad agrícola en explotación estaba comprendida en la negativa constante en la primera parte de la fracción XIV que se analiza. La adición que se propone expresamente abre la vía del amparo a los poseedores de certificados de inafectabilidad en el caso de que, no obstante, sufran afectaciones agrarias ilegales. Cuando una pequeña propiedad agrícola tenga su certificado de inafectabilidad, es posible la interposición del juicio de garantías, en caso de afectación". Los orígenes históricos directos del vigente artículo 27 de la Constitución, se derivan de la Ley Constitucional del 6 de enero de 1915. Esta Ley Constitucional, al través de la reforma del 23 de diciembre de 1931, proscribió, en su artículo 10, en términos absolutos, la procedencia del juicio de amparo, por cuanto a los propietarios afectados por dotaciones o restituciones de tierras entregadas a los campesinos. Es innegable, por otra parte, la permanencia de este principio vector del juicio de garantías, en materia agraria, en el mismo artículo 27 elaborado por el Organo Revisor de la Constitución el año de 1933, con vigencia a partir del 10 de enero de 1934, puesto que en términos claros y precisos determina que los propietarios afectados con una dotación no podrán promover el juicio de amparo (artículo 27, fracción XIV), aunque no dejó de apreciar que debería respetarse la pequeña propiedad agrícola en explotación. La última reforma sufrida por dicha cláusula constitucional, la iniciada el 3 de diciembre de 1946 (artículo 27, fracción XIV), deja intocado el primer párrafo de esa fracción XIV, relativo a la improcedencia, en general, del juicio de amparo, contra las resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas dictadas en favor de los pueblos; y con observancia del sentido ideológico que ha privado, en todo momento, con respecto a la propiedad y posesión de las tierras y aguas, y a fin de que no se repitan los acaparamientos provocados por las leyes de colonización, de terrenos baldíos, demasías y deslindes, determina, en el último párrafo de la misma fracción XIV del precepto fundamental en estudio, que cuando opere una afectación agraria ilegal de tierras que tengan en propiedad o posesión y en explotación, pequeños propietarios o poseedores agrícolas o ganaderos que cuenten con certificados de inafectabilidad, será posible la interposición del amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 7687/63. Dolores Paredes de Castelo. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de tres votos. Disidente: Alfonso López Aparicio. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.