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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246254
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 45
AGRARIO. PEQUEÑA PROPIEDAD Y CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD Y SU PROTECCION AL TRAVES DEL AMPARO. APLICACION Y EJECUCION DE LAS LEYES DE LA MATERIA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 45
La recta interpretación de las fracciones XI, XIV y XV del artículo 27 de la Constitución General de la República y de las disposiciones relativas del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera, conduce a realizar estas determinaciones: 1) La aplicación y ejecución de las leyes agrarias, en los términos de la fracción XI del artículo 27 de la Constitución Política de la República y del artículo 6o. del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde, exclusivamente, al presidente de la República, a los gobernadores de los Estados de la Federación y a los funcionarios, autoridades y órganos agrarios de que tratan tanto la cláusula constitucional antes citada, como los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 8o. de aquel código; 2) Es facultad privativa de las autoridades agrarias instituidas para ello, por la Constitución Federal, el Código Agrario y el Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera, resolver sobre cuando una extensión de terreno constituye una pequeña propiedad agrícola o ganadera inafectable, sin que pueda arrogarse esa competencia alguna otra autoridad, así se trate de las autoridades judiciales federales; 3) La expedición y firma de los certificados de inafectabilidad agrícola o ganadera, a los dueños o poseedores de los respectivos predios que estén en explotación, es una atribución privativa del presidente de la República y del jefe y del secretario general del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, con arreglo a lo que disponen las fracciones XIV y XV del artículo 27 constitucional, el vigente Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera, quedando sujetos la expedición o negación de dichos certificados, al control de su constitucionalidad por medio del juicio de amparo; 4) Sólo podrá otorgarse un certificado de inafectabilidad agrícola o ganadera al poseedor de una extensión de terreno que no exceda a la fijada para la pequeña propiedad, por la fracción XV del artículo 27 de la Carta Magna del país, y siempre que no cuente, dicho poseedor, con título de propiedad debidamente requisitado y satisfaga, además, los requisitos exigidos por los artículos 66 y 294 del Código Agrario en mención y por el nombrado Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera, y 5) Las personas afectadas, en cuanto a su pequeña propiedad agrícola o ganadera, por resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, o por cualquier otra resolución agraria, únicamente podrán acudir al juicio de garantías, si tienen certificado de inafectabilidad expedido con arreglo a las prescripciones contenidas en el invocado Código Agrario y en el citado Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera.
Precedentes
Amparo en revisión 7687/63. Dolores Paredes de Castelo. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de tres votos. Disidente: Alfonso López Aparicio. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. APLICACION Y EJECUCION DE LAS LEYES DE LA MATERIA, EN RELACION CON LA PEQUEÑA PROPIEDAD, LOS CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD Y SU PROTECCION AL TRAVES DEL AMPARO.".