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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246257
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 48
AGRARIO. PRUEBA PERICIAL. PERITO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL, NO TIENE DERECHO A RECIBIR HONORARIOS DE LAS PARTES.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 48
Es conveniente esclarecer si en un juicio constitucional los honorarios del perito del tribunal que conoce del amparo deben ser pagados por alguna de las partes en el propio juicio de garantías, esto es, por el quejoso o el tercer perjudicado, o, en su caso, por la autoridad responsable, o exclusivamente por el tribunal que hace oficiosa y obligatoriamente su designación en acatamiento del mandamiento contenido en el artículo 151 de la ley de la materia. El perito, denominado, también, consultor técnico en la terminología procesal moderna, se encuentra encargado del ejercicio específico de una función pública, no permanente, en su carácter de auxiliar de la administración de justicia, resultando indebido que una de las partes en el juicio constitucional cubra sus honorarios, cuando se trata del perito designado por el órgano judicial que ha de decidir el caso a debate, por afectarse, entonces, los requisitos de imparcialidad e idoneidad que deben concurrir en todo órgano de la administración de justicia, a quien se encomienda una función pública, así sea meramente auxiliar. La consulta técnica está destinada a proporcionar, al juzgado, aquellas reglas técnicas que se salen del ámbito de su preparación técnico jurídica, de modo que cuando se trata del perito designado por el tribunal, no puede aceptarse en ningún caso que sus honorarios los cubra alguna de las partes en el juicio de garantías, por darse oportunidad a que opere una vinculación económica entre el consultor técnico y la parte que satisface sus emolumentos, con el peligro de que pierda su imparcialidad y quede comprometida su función de auxiliar de la administración de justicia, sobre todo cuando se trata de un juicio en el que se debaten cuestiones de orden público, como lo es el juicio constitucional de amparo, cuyo objetivo es hacer posible la observancia del régimen constitucional en la República y la vigencia del estado de derecho. Cuando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados en un amparo está directamente supeditada a un parecer de orden técnico, como lo es, por ejemplo, la determinación del lugar de ubicación de los bienes afectados por una resolución presidencial dotatoria de tierras y si esos bienes resultan comprendidos en dicha resolución, no debe dejarse ese punto, esencialmente técnico, a que sea ilustrado por un perito que, aunque designado por el tribunal de garantías, quede vinculado a una de las partes, por cubrirle ésta los honorarios de consultor auxiliar de la administración de justicia. Es absolutamente indebido, para los fines técnicos o científicos de una prueba pericial, que el perito del tribunal de amparo a quien corresponde pronunciar la sentencia que decida sobre si hay o no violación de garantías constitucionales, emita su opinión sobre las cuestiones que le plantea el promovente de la prueba, cuando es de la obligación del sentenciador, para el legal desahogo de esa prueba pericial, que le determine y le precise cuáles son las cuestiones técnicas materia de la opinión que deba emitir el consultor técnico nombrado por él, formulando, a ese respecto, dichas cuestiones. Proceder de otro modo, es hacer ineficaz la prueba pericial en el amparo, o bien dejarla sujeta a la voluntad de lo que quiera una de las partes en el juicio constitucional y no a la determinación de las verdaderas cuestiones técnicas o científicas fijadas por el juzgador federal. El caso a estudio adquiere mayor gravedad si se observa que el artículo 17 de la Constitución General de la República dispone que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Cuando el propio juzgador impone a una de las partes en el juicio de garantías la obligación de pagar los honorarios del perito del tribunal, encargado del ejercicio específico de una función pública, en su carácter de auxiliar de la administración de la Justicia Federal, se aparta de esa norma constitucional que prohíbe las costas judiciales, es decir, que las partes en el juicio cubran, a los encargados de la administración de la Justicia de la Unión, así sean auxiliares, los emolumentos que devenguen por la función pública realizada, absolutamente, unida a la de dicho tribunal, quien habrá de ser ilustrado sobre los conocimientos técnicos que salen de la órbita de su preparación técnico jurídica como órgano judicial, a fin de que esté en aptitud de resolver la controversia constitucional sujeta a su conocimiento.
Precedentes
Amparo en revisión 9335/67. Antonio Cabrera y coagraviados. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Amparo en revisión 7110/66. Fernando Aguilar Jr. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Amparo en revisión 3019/66 Alfredo Yepiz R. y coagraviados. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. PERITOS EN EL AMPARO. EL DEL TRIBUNAL NO DEBE RECIBIR HONORARIOS DE LAS PARTES.".