Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/246259
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246259
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 64
AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO SOCIAL AGRARIO. EVOLUCION DOCTRINARIA Y LEGISLATIVA DE LA INSTITUCION.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 64
El amparo eminentemente individualista, protector del derecho individual público, el del siglo pasado, no consagró en la Carta Política de la República la Institución de la suplencia de la queja. No es sino hasta la Carta Política de 1917 (artículo 107, fracción II), cuando surge, constitucionalmente, la suplencia de la queja en materia penal y exclusivamente en relación con una violación que haya dejado sin defensa al acusado en un juicio criminal, o sea juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso. La reforma al amparo del año de 1951, prohijada directamente en la Procuraduría General de la República, amplio la suplencia de la queja a estos dos casos: cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, y cuando, además, el obrero o el trabajador que reclama en amparo la resolución del tribunal del trabajo por estimarla contraria a la Constitución, no expresa, en su demanda, el concepto de violación en los términos en que verdaderamente se le ha violado su garantía social. Sobre este último aspecto de la suplencia de la queja en el amparo en materia de trabajo, hay que decir, y así obra en la exposición de motivos del veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta, a propósito de esa reforma constitucional, que ya no se tuvo en cuenta el amparo individualista y liberal del siglo XIX, sino el juicio constitucional que contempla las garantías sociales, como las llamamos en México, o bien los derechos económicos, culturales y políticos, como se les llama en el lenguaje internacional, en la Organización de las Naciones Unidas, o como los denomina la doctrina constitucional europea. Esta suplencia de la queja en el amparo obrero, en favor de la clase trabajadora, da plena vigencia a las garantías sociales de los trabajadores contenidas en el artículo 123 de la Constitución de 1917 en cambio, no se pensó, en ese entonces, en la suplencia de la queja en cuanto al amparo en materia agraria en favor de ejidatarios, comuneros o poblados dotados con tierras o aguas, en los términos del artículo 27 de la Carta Magna del país. En verdad, no es sino hasta el año de 1959, es decir, ocho años después de aprobada la reforma antes comentada, cuando una de las garantías sociales más trascendentales que contiene la Ley Fundamental de la Nación, la que se contrae al sistema constitucional de la propiedad ejidal o comunal o al régimen jurídico ejidal o comunal en México, recibe su adecuado tratamiento y se da la posibilidad de que opere la suplencia de la queja en los amparos y revisiones en materia agraria. El señor presidente López Mateos, en su iniciativa del 26 de diciembre del año de 1959 repara esta omisión, cuando solicita del órgano revisor de la constitución, al que indebidamente suele llamarse poder constituyente permanente de México, se implante la suplencia de la queja en materia agraria, en beneficio de los campesinos. Cuando se estudia la iniciativa del señor presidente López Mateos y se revisan los dictámenes y discusiones habidos en la Cámara de Senadores, que fue la que conoció originalmente de esa iniciativa, se está en posibilidad de poder afirmar que no sólo se quiso instituir la suplencia de la queja en esta materia, sino que nació y surgió en el sistema constitucional de México, un nuevo amparo, el amparo social agrario, que puede precisarse al través de esta sencilla expresión: para la garantía social del régimen jurídico ejidal o comunal de tierras y aguas, es necesario crear el amparo social y abolir el amparo individualista, obsoleto en muchos aspectos, del siglo XIX, creado para el derecho individual, más no para los derechos sociales regulados en los artículos 27 y 123 de la actual Constitución. Para corroborar esta afirmación, basta transcribir sólo un párrafo de la iniciativa del señor presidente López Mateos, en donde se evidencia como su reforma quiere que se modifique la Ley de Amparo, para que nazca el amparo social que garantice el régimen jurídico de la propiedad ejidal o comunal de tierras y aguas. El señor presidente López Mateos considera: "De adoptarse por el texto constitucional la adición que adelante se consigna, quedaría para la ley secundaria la estructuración, con rasgos y normas peculiares, del nuevo amparo agrario, previendo las reglas adecuadas sobre personalidad, términos, deficiencias de la demanda, pruebas y en general la sustanciación del juicio, con objeto de crear un procedimiento al alcance del campesino que constituya una eficaz defensa de la garantía social agraria, y al afecto pueda establecerse, entre otras previsiones, que el Juez, de oficio y para mejor proveer, recabe pruebas, procedimiento que encuentra precedente en el Código Agrario tratándose de conflictos por linderos de terrenos comunales". Fácil es observar que la iniciativa presidencial de 1959 habló del nuevo amparo agrario que, a la fecha, parece incomprendido, por estarse todavía bajo el criterio del amparo individualista del siglo XIX. La iniciativa presidencial de 1959 creaba el amparo social agrario única y exclusivamente en cuanto a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal. Sólo en favor de estas entidades procedería la suplencia de la queja en materia agraria. Escapó, a la iniciativa del señor presidente López Mateos, la protección del ejidatario y del comunero en lo individual. Ello, con pensamiento previsor, con sentido del alcance de la garantía social contenido en el artículo 27 constitucional, lo hizo el Senado de la República, y así quedó instituido en el último párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución la posibilidad del amparo social agrario teniendo como sujetos, de él, al ejidatario o al comunero en lo individual. La interpretación histórica del artículo 78 de la Ley de Amparo, está acorde con el pensamiento que inspira la adición propuesta por el señor presidente López Mateos, a la fracción II del artículo 107 constitucional, para que operara la suplencia de la queja en el amparo social agrario. El propósito del legislador constituyente fue crear este nuevo amparo social agrario con una sustanciación especial; diversa a la conocida hasta entonces, para que al través de nuevas normas en punto al término para su interposición, obligación oficial de recabar las pruebas, superación de las deficiencias técnicas de la demanda de amparo, designación de actos reclamados distintos a los invocados en la demanda, quede estructurado el amparo social agrario en sustitución del amparo individualista del siglo XIX, protector, únicamente, de intereses privados.
Precedentes
Amparo en revisión 7687/63. Dolores Paredes de Castelo. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de tres votos. Disidente: Alfonso López Aparicio. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.