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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246260
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 70
AGRARIO. SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS EN EL AMPARO SOCIAL AGRARIO EN REVISION, HECHA VALER POR LAS RESPONSABLES, CUANDO LA SENTENCIA AFECTA LOS DERECHOS SOCIALES AGRARIOS DE LOS NUCLEOS DE POBLACION.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 70
Si el punto a resolver estriba a si la suplencia de los agravios en un amparo en materia agraria, sólo es procedente cuando interpone el recurso de revisión un núcleo de población ejidal o comunal o un ejidatario o comunero en lo particular, o si también procede, dicha suplencia, cuando la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional afecta los derechos sociales agrarios de esos núcleos de población o de los campesinos, por otorgar la protección de la Justicia Federal y la revisión es hecha valer por las autoridades agrarias señaladas como responsables, se hace necesaria referencia a la iniciativa del señor presidente López Mateos, del veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en torno a la suplencia de la queja en materia agraria, lograda al través de la reforma a la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República, definitivamente adicionado con este párrafo: "En los juicios de amparo en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios y comuneros, deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria; y no procederán el desistimiento, el sobreseimiento por inactividad, ni la caducidad de la instancia, cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal". El estudio de esta iniciativa y de los dictámenes concebidos por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, descubre los justos alcances de esa reforma a la Constitución, que no sólo tendió a estatuir la "suplencia de la queja" en materia agraria, sino que dando una nueva dimensión a lo que tradicionalmente se había entendido por ella, establece los cimientos para la creación del amparo social agrario, en busca de la eficaz vigencia de las garantías a implantar en el régimen constitucional rector de los derechos sociales instituidos para la restitución y dotación de tierras a los núcleos de población, en consonancia con las cláusulas supremas integrantes de esta materia y cristalizadas en el artículo 27 de la Carta Magna de la República. Nada más consustancial, al Estado Mexicano contemporáneo, que la realización de una verdadera justicia, no formalista, alejada, por consiguiente, de toda información defectuosa, errónea o de mala fe, para que esté fundamentada, primordialmente, en las auténticas relaciones sociales existentes entre los hombres y en la verdad real que debe quedar evidenciada en los procesos judiciales o administrativos. El logro de esta misión del Estado se ha procurado, en el proceso moderno, haciendo que los órganos de la jurisdicción gocen del derecho correlativo, por los demás, a una obligación de adoptar de oficio, los datos y documentos que estimen conducentes para la vigencia y aplicación consciente de la norma de derecho y la realización de la justicia. Justamente, esta inconsecuencia observada por la jurisdicción federal de amparo, para dar vigencia a los derechos sociales, al través de la suplencia de la queja en la materia agraria y en la del trabajo, llevó, primeramente, al legislador constitucional, y, después al legislador ordinario, a establecer las normas propias del nuevo amparo social agrario. En cumplida armonía a la reforma constitucional sobre la suplencia de la queja en el amparo social agrario, el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, el Senado de la República conoció el dictamen formulado por las comisiones agrarias, de justicia y de puntos constitucionales, en cuanto a las modificaciones sugeridas a diversos artículos de la Ley de Amparo. El documento emitido por esa Honorable Cámara Legisladora, en sus párrafos más sobresalientes, expresa: "El enorme progreso marcado en la Constitución de 1917, y sus reformas sucesivas, así como de las leyes que de ella han emanado, con la instauración de importantísimas previsiones sociales, en los artículos 27, 123 y otros, hizo necesaria, a su vez, la institución de los derechos sociales, y ello no sólo en forma declarativa, sino también con la fuerza tutelar del Estado, y la consecuente necesidad de extender el juicio de amparo a todas las garantías constitucionales consignadas aun fuera del capítulo relativo a los derechos y garantías individuales. En efecto la técnica rígida de la administración de justicia, inspirada en la tradición procesal dominante, debe ser superada una vez más, como ya lo ha sido en el pasado. La estructuración del amparo en materia agraria, no como una simple forma de suplir la queja, sino como un nuevo procedimiento en el que, conservándose lo esencial de nuestro juicio de amparo, se establecen reglas especiales sobre personalidad, términos para la interposición de la demanda, la revisión y la queja; se simplifica la demanda, se obliga a las autoridades responsables a precisar los actos que realmente hayan ejecutado o traten de ejecutar y se da al Juez la posibilidad de allegar al juicio las pruebas necesarias para que pueda conocer, con exactitud, tanto la naturaleza y los efectos de los actos reclamados, como los derechos agrarios realmente conferidos". Esta diáfana exposición de motivos cimenta, debidamente, lo que estatuye el último párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Carta Fundamental de la República y los artículos 76 y 91, fracción V, reformados, de la Ley de Amparo y clarifican el concepto de que la suplencia de los agravios procede siempre que se esté ante la revisión de una sentencia que concede el amparo de la Justicia de la Unión, en perjuicio de los derechos sociales agrarios de los núcleos de población ejidal o comunal o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, independientemente de que la revisión la hayan hecho valer aquellos o las autoridades responsables. Tanto el espíritu que informa la reforma constitucional de que se trata, como los textos de su exposición de motivos y del dictamen producido por la honorable Cámara de Senadores, fundamentan que lo que se quiere es que no haya, en el amparo social agrario, confirmación de las sentencias concesorias del amparo en perjuicio de los núcleos de población o de los ejidatarios y comuneros en lo individual, a pretexto de que el recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable adolece de vicios por no haberse expresado correctamente los agravios por ser estos insuficientes para apoyar la revocación de la sentencia del juzgador de primera instancia.
Precedentes
Amparo en revisión 7687/63. Dolores Paredes de Castelo. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de tres votos. Disidente: Alfonso López Aparicio. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.