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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246266
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 79
FIANZAS ADMINISTRATIVAS, PRESCRIPCION DE LAS. MOMENTO EN QUE COMIENZA A CORRER EL TERMINO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 79
El artículo 130 con que se adicionó la Ley Federal de Instituciones de Fianzas del veintinueve de diciembre del año de mil novecientos cincuenta, mediante el Decreto expedido por el Congreso de la Unión y promulgado por el presidente de la República, el 26 de diciembre de 1953, no es aplicable a las fianzas que se otorgan para garantizar prestaciones de carácter fiscal, por regular una materia específica, como lo es la concerniente a las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales del orden penal. Atenta esta argumentación, es indudable que el término de dos años establecido por el artículo 120 de la ley federal en mención, no puede empezar a correr el día siguiente al requerimiento de pago, sino a partir de la fecha en que es exigible la prestación fiscal correspondiente y la hacienda pública federal esta en posibilidad de proceder a que se le satisfaga. Frente a una disposición establecida por una ley especial, como lo es la contenida en el artículo 120 de la nombrada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no puede tener aplicación lo que instituye el artículo 57 del Código Fiscal de la Federación; no resultando por demás estimar que una y otra norma prevén situaciones legales totalmente diversas, toda vez que la prescripción de un crédito fiscal es diferente a la prescripción de la obligación derivada de una fianza otorgada por una institución autorizada para ello, para garantizar el pago de una prestación fiscal. El Legislador Federal así lo ha querido y determinado en el referido artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y para que pudiera ser de otro modo se hace indispensable la reforma de esa disposición legal o que la compañía afianzadora así lo pacte en el contrato de fianza.
Precedentes
Revisión fiscal 267/66. Fianzas Monterrey, S.A. 18 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.