Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/246271
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246271
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 87
NULIDAD, ACCION FISCAL DE. SU PRESCRIPCION SE RIGE POR EL ARTICULO 179 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y NO POR EL 1153 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 23, Séptima Parte; Pág. 87
La prescripción de la acción fiscal de nulidad no debe regirse por lo que dispone el artículo 1153 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en concordancia con lo que estatuye el artículo 11 del invocado Código Fiscal de la Federación, pues la aplicación supletoria del derecho común, en el caso a estudio, de lo que consagra el invocado artículo 1153, únicamente puede tener lugar si las disposiciones fiscales no regulan expresamente el caso controvertido o no hay norma legal, pero no cuando existe ésta, como sucede en la especie, por haber disposición directa en el artículo 179 del Código Fiscal en cita que establece el término de cinco años para que prescriba la acción de nulidad de la hacienda pública federal, contra una resolución proveniente de ella y que le agravie, por ser ilegal.
Precedentes
Amparo en revisión 2241/57. Espectáculos Deportivos Frontón México, S.A. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.