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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246285
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 22, Séptima Parte; Pág. 59
REVISION EN AMPARO. IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL EN ASUNTOS DE CUANTIA INDETERMINADA O QUE NO EXCEDA DE $ 500,000.00, PARA QUE SE SURTA LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE, INCOMPETENCIA DE LA SALA AUXILIAR POR CONSIDERAR QUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 22, Séptima Parte; Pág. 59
El inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión en contra de las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando se impugna una ley por estimarla inconstitucional, caso en que deberá conocer de dicho recurso el Pleno de la misma. Por su parte, el inciso e) del precepto invocado, determina la competencia de la Sala Auxiliar cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, si se trata de negocios cuya cuantía exceda de $ 500,000.00 o de asuntos que revistan a juicio de ese mismo tribunal importancia trascendente para el interés nacional, cualesquiera que sea su cuantía. Pero el desconocimiento de permisos estatales otorgados por los gobiernos de los Estados para el servicio público de transporte de personas y la negativa del Gobierno Federal a otorgar permisos de paso, no pueden cuantificarse cuando no existen elementos de prueba, y mucho menos podría establecerse que tales asuntos sean de importancia transcendental para el interés nacional, puesto que sólo redundan en beneficio o perjuicio de particulares. Por este motivo, el recurso de revisión correspondiente debe ser del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, y no de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Precedentes
Amparo en revisión 6324/62. Enrique Garduño Orihuela y coagraviados. 5 de octubre de 1970. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis Felipe Canudas Orezza y J. Ramón Palacios Vargas. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.