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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246295
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 21, Séptima Parte; Pág. 36
AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO EXISTE ERROR EN LA CITA DE LA GARANTIA VIOLADA. DERECHO DE PETICION.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 21, Séptima Parte; Pág. 36
De acuerdo con las facultades que otorgan al juzgador los artículos 76 y 78 de la Ley de Amparo, deberá suplirse la deficiencia de la queja en materia agraria, cuando se observe que ha habido en contra de un núcleo de población, una violación manifiesta de sus derechos; debiendo resolverse también sobre la inconstitucionalidad de actos aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda; y complementando esas facultades existe la norma contenida en el artículo 79 de la citada ley reglamentaria, por cuanto que ahí se dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sentenciar, podrá suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya infracción reclame, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada. Conforme a los principios enunciados, cuando en un expediente formado con solicitud de dotación de ejidos, no se ha pronunciado resolución definitiva, a pesar de los innumerables acuerdos de trámite dictados al respecto, debe estimarse que la garantía que aparece violada en agravio del ejido es la contenida en el artículo 8o. constitucional, en virtud de que resulta manifiesta la omisión en que ha incurrido el jefe del Departamento de Asuntos Agrarios, en el procedimiento que los quejosos han entablado con el fin de obtener tierras; y en consecuencia, procede otorgar a dicho ejido la protección de la Justicia Federal, para el sólo efecto de que la autoridad agraria mencionada, en estricto cumplimiento a lo que dispone el artículo 250 del Código Agrario, a la brevedad posible, ponga el expediente dotatorio de ejidos en estado de que el presidente de la República pronuncie la resolución que legalmente corresponda, previo el dictamen que deberá emitir el cuerpo consultivo agrario.
Precedentes
Amparo en revisión 6670/66. Poblado "Purísima", Municipio Cuencamé, Durango. 24 de septiembre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero.
Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. ERROR EN LA CITA DE LA GARANTIA VIOLADA.".