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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246359
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 13, Séptima Parte; Pág. 31
MENORES DE EDAD, BIENES DE LOS. REQUISITOS PARA ENAJENARLOS O GRAVARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 13, Séptima Parte; Pág. 31
La disposición contenida en el artículo 603 del Código Civil para el Estado de Sonora, es clara al establecer que quienes ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización de Juez competente. El espíritu del invocado artículo tiende a proteger a los menores de edad en cuanto a los bienes que tengan en propiedad, para que quienes ejercen la patria potestad no dispongan a su antojo de tales bienes. La autorización judicial necesaria para que los titulares de aquel derecho puedan enajenar o gravar los bienes del hijo, sólo la condiciona el citado precepto a las circunstancias de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y la autoridad que conoce del caso, debe contemplar las bases de la enajenación o la naturaleza del gravamen, en función de las aludidas circunstancias.
Precedentes
Amparo directo 4038/65. María de Lourdes Quijada. 20 de enero de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alberto Jiménez Castro. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "BIENES DE LOS MENORES. REQUISITOS PARA ENAJENARLOS O GRAVARLOS (LEGISLACION DE SONORA).".