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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246420
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 6, Séptima Parte; Pág. 13
AGRARIO. COMPETENCIA DE LA SALA AUXILIAR, PARA CONOCER DE LA REVISION INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO EN AMPAROS PROMOVIDOS POR EJIDATARIOS O COMUNEROS, EN LO PARTICULAR, CONTRA RESOLUCIONES AGRARIAS QUE AFECTEN SUS DERECHOS INDIVIDUALES.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 6, Séptima Parte; Pág. 13
En los términos del inciso d) de la fracción VIII del artículo 107, reformado (año de 1967), de la Constitución General de la República, corresponde a las Salas Administrativa y Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el nuevo sistema de competencias, conocer de la revisión interpuesta contra la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en amparos promovidos por ejidatarios o comuneros, en lo particular, contra resoluciones agrarias que los afecten en sus derechos individuales, porque la expresión "pequeña propiedad" que emplea el mismo inciso d) de la fracción VIII de esa norma suprema, no puede excluir, ni excluye, en modo alguno, a los ejidatarios o comuneros propietarios de parcelas a que se contraen la fracción X del artículo 27 de la Constitución y el artículo 152 del vigente Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos. No es posible aceptar el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, a partir de la dictada en el amparo en revisión 4550/968, interpuesto por Zacarías Baypoli Ceari y coagraviados, ni por la ponencia presentada ante esta Sala Auxiliar, por el señor Ministro Antonio Capponi Guerrero, en el amparo en revisión 4542/965, promovido por Angel Alvear Rodríguez, con que se da cuenta, atentas estas razones. El mismo inciso d) de la fracción VIII del invocado artículo 107 constitucional, al referirse a la "pequeña propiedad", al través de la reforma que sufre en 1967, comprende la que disfrutan ejidatarios o comuneros, en lo individual, pues de otro modo hubiese usado la expresión "pequeña propiedad agrícola" o "pequeña propiedad ganadera", contenida en las modificaciones introducidas a las fracciones XIV y XV del artículo 27 de la Carta Magna del país, desde el 30 de diciembre de 1946 y que se habían determinado ya, en el propio artículo 27, en la reforma realizada el año de 1934. Es de considerarse, además, que si a partir de la reforma a ese artículo 27 constitucional, en el año de 1934, era ya común la expresión de "pequeña propiedad agrícola en explotación", que se respeta por la que se hace a tal precepto, el 30 de diciembre de 1946, publicada en el Diario Oficial del 12 de febrero de 1947, no es dable admitir que a propósito de una materia, como es la agraria y en una misma ley constitucional, se empleen dos expresiones diversas y de ahí se pretenda concluir que tratan una única cuestión o un único concepto, no obstante que al no usarse solamente la expresión de "pequeña propiedad agrícola en explotación", sino también la de "pequeña propiedad", en la reforma constitucional de 1967 (inciso d) fracción VIII, artículo 107 tiene que advertirse, con recto sentido lógico, que el legislador constituyente quiso consagrar una expresión distinta que incluyera no sólo a la "pequeña propiedad agrícola en explotación", sino igualmente a la pequeña propiedad que tienen de sus parcelas los ejidatarios o comuneros en lo individual. Sería ilógico y contrario al espíritu que anima a la Constitución en esta materia, que un pequeño propietario no ejidatario de cinco hectárea de tierra pudiera revisar de la sentencia que le agravia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, en cambio, un ejidatario o comunero, en lo particular, con una extensión de tierra hasta de diez hectáreas, tenga que hacer valer su revisión ante un Tribunal Colegiado de Circuito. El concepto de pequeña propiedad no es matemático sino social, y surge de las necesidades que satisfaga, de la calidad de las tierras y de los fines económicos que cumpla, sin que pueda perderse de vista que este concepto ha sido sumamente controvertido, incluso en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que algunas veces ha sostenido que debe entenderse por pequeña propiedad la extensión de tierras no mayor de cincuenta hectárea, y en otras ocasiones que esa pequeña propiedad es la porción que puede cultivar, por sí mismo, un campesino o una familia campesina, o bien la porción de tierra cuyo relativo produce lo bastante para la subsistencia del jornalero y su familia, tal como se desprende de la ejecutoria dictada el 3 de abril del año de 1918. Hasta antes de las reformas que sufrió el artículo 27 constitucional, el año de 1931, que proscribió que los latifundistas pudieran interponer amparo contra las resoluciones que afecten sus tierras, los ejidatarios y comuneros, en lo individual, pudieron revisar, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito que les agraviara en sus derechos agrarios, no pudiendo hacerlo los pequeños propietarios, y ahora se pretende, después de más de cincuenta años de que este Alto Tribunal ha revisado de las sentencias dictadas en perjuicio de los mismos ejidatarios y comuneros, que lo haga un tribunal inferior, a pesar de que la reforma constitucional que entró en vigor el 28 de octubre de 1968, nítidamente expresa que la materia agraria seguirá siendo de la competencia, en la revisión de sentencias pronunciadas por Juzgados de Distrito, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque "los conflictos agrarios que afecten a núcleos de población en sus derechos colectivos, o a la pequeña propiedad, evidentemente interesan a la consecución de la reforma agraria, que es preocupación esencial de los gobiernos revolucionarios". Sería, pues, contrario a los principios de esa reforma constitucional que en lo que respecta a los mencionados ejidatarios y comuneros, en lo particular, la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito sea de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, haciendo una interpretación que se aparta, en todo sentido, de los términos de la reforma agraria para la productividad de la tierra en México y de que si lo que se pretende es reducir el número de negocios que deban ser del conocimiento de este Alto Tribunal, ello no se conseguirá por medio de esa injusta interpretación, puesto que existen cerca de un millón de predios que no exceden de cinco hectáreas y que están en poder y posesión de particulares o ejidatarios, que podrían revisar de las sentencias en amparo que les perjudiquen, ante esta Suprema Corte de Justicia, con lo cual sólo se llegaría a aplicar la norma contenida en el inciso d) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, con notoria desigualdad en contra de los ejidatarios y comuneros, en lo particular, y con agravio directo para la defensa de sus derechos agrarios. En consecuencia, esta Sala Auxiliar en los casos del rezago, es competente para conocer y resolver las revisiones interpuestas por ejidatarios y comuneros, en lo individual, contra las sentencias de los Jueces de Distrito que les sean adversas y versen sobre resoluciones agrarias que los afecten en sus derechos agrarios.
Precedentes
Amparo en revisión 4550/65. Angel Alvear Rodríguez. 30 de junio de 1969. Mayoría de tres votos. Disidentes: Antonio Capponi Guerrero y Alberto Jiménez Castro. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Amparo en revisión 4164/67. Bonifacio Genis Rubio y coagraviados. 30 de junio de 1969. Mayoría de tres votos. Disidentes: Antonio Capponi Guerrero y Alberto Jiménez Castro. Ponente: Luis Felipe Canudas.
Amparo en revisión 5682/64. Ladislao Torres Medina y Fructuoso Fuentes Castro. 30 de junio de 1969. Mayoría de tres votos. Disidentes: Antonio Capponi Guerrero y Alberto Jiménez Castro. Ponente: Luis Felipe Canudas.
Informe 1969, página 21. Amparo en revisión 3040/62. Atanasio Mucio Pichardo. 30 de junio de 1969. Unanimidad de tres votos. Disidentes: Antonio Capponi Guerrero y Alberto Jiménez Castro. Ponente: Luis Felipe Canudas.