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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 246421
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 6, Séptima Parte; Pág. 17
AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE EJIDATARIOS. PROCEDE AUN CUANDO NO SE SEÑALEN TODAS LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 6, Séptima Parte; Pág. 17
Si los ejidatarios quejosos incurrieron en una deficiencia al no señalar como actos reclamados las resoluciones presidenciales por las cuales se concedieron certificados de inafectabilidad a los terceros perjudicados debe considerarse al C. presidente de la República como autoridad responsable, por haber sido quien dictó aquellas resoluciones, de conformidad con lo establecido en el último párrafo de los artículos 76 y 78 de la Ley de Amparo; y supliéndose la deficiencia de la queja, procede ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, a fin de que se tengan como actos reclamados, no sólo los invocados en la demanda, sino también las susodichas resoluciones presidenciales y se emplace a la autoridad que las dictó, pronunciándose en su oportunidad la nueva sentencia que en derecho proceda, ya que, en materia agraria, de acuerdo con las reformas hechas a la Ley de Amparo, se permite a la justicia federal, a través de los tribunales que la integran, suplir la deficiencia de la queja, la cual no comprende exclusivamente los conceptos de violación, sino también los actos que se hubiere omitido reclamar, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda; pues el espíritu e intención del legislador fue que en los amparos agrarios, en donde la ignorancia de los quejosos pueden impedirles cumplir estrictamente con los requisitos formales del procedimiento que establece la Ley de Amparo, se suplan tales deficiencias por la autoridad que conozca del juicio de garantías y se evite así que el recurso constitucional sea nugatorio para las clases campesinas.
Precedentes
Amparo en revisión 5610/66. Comunidad Agraria de Tacotán. 30 de junio de 1969. Cinco votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Secretario: Francisco Peniche Bolio.